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1.6 Alícuotas
Por regla general la alícuota del impuesto será del 21%. Algunas ventas
e importaciones serán gravadas con el 50% de la alícuota establecida;
tales como venta de alimentos como carnes, granos, miel; y prestaciones
como labores culturales, siembra o plantación, aplicación de
agroquímicos y fertilizantes.
La alícuota se incrementará al 27% para las ventas de gas, energía
eléctrica y aguas reguladas por medidor y otras prestaciones.
(Art. 28 Texto ordenado por Decreto Nº 280/97 de fecha 26/03/97
modificado por la ley No 25866/2003, de 7 de diciembre de 2003)
1.7 Declaraciones y pago
El impuesto al valor agregado se liquidará y abonará por mes calendario
sobre la base de la declaración jurada.
En el caso de importaciones definitivas, el impuesto se liquidará y
abonará juntamente con la liquidación y pago de los derechos de
importación.
(Art. 27 Texto ordenado por Decreto Nº 280/97 de fecha 26/03/97)
BOLIVIA
2. Impuesto al Valor Agregado
2.1 Descripción y fundamento legal
En Bolivia el Impuesto al Valor Agregado (IVA) recae sobre: las ventas
de bienes muebles situados o colocados en el territorio del país; los
contratos de obras, de prestación de servicios y toda otra prestación,
cualquiera fuere su naturaleza, realizadas en el territorio de la
Nación; así como las importaciones definitivas.
(Artículo 1, Ley 843/86 TO en 1997)
Esta regulado por Ley No. 843 de 20/05/86 (Título I) – T.O por Decreto
Supremo No. 26077 de 19/02/01, complementado por la ley No. 2064 de
03/04/2000 y reglamentado por Decreto Supremo No. 2153 de 27/02/87
2.2 Contribuyentes
Son sujetos pasivos quienes en forma habitual se dediquen a la venta de
bienes muebles; realicen en nombre propio pero por cuenta de terceros
venta de bienes muebles; realicen a nombre propio importaciones
definitivas: realicen obras, o presten servicios o efectúen prestaciones
de cualquier naturaleza; alquilen bienes muebles y/o inmuebles; realicen
operaciones de arrendamiento financiero con bienes muebles.
(Artículo 3, Ley 843/86)
2.3 Bienes y servicios gravados
El Impuesto se aplicará sobre las ventas de bienes muebles situados o
colocados en el territorio del país; las importaciones definitivas; los
contratos de obras, de prestación de servicios y toda otra prestación,
cualquiera fuere su naturaleza, realizadas en el territorio de la
Nación.
(Artículo 1, Ley 843/86)
2.4. Base gravable
La constituye el precio neto de la venta de bienes muebles, de los
contratos de obras y de prestación de servicios y de toda otra
prestación, cualquiera fuere su naturaleza, consignado en la factura,
nota fiscal o documento equivalente.
(Artículo 5, Ley 843/86 y Artículo 5 Decreto Supremo 21530/87)
2.5. Exenciones
Están exentos los bienes importados por los miembros del cuerpo
diplomático y entidades o instituciones que tengan dicho status; los
intereses, generados por operaciones financieras, las operaciones de
compra-venta de acciones, debentures, títulos valores y títulos de
crédito. (Artículo 2, Ley 843/86); las ventas o transferencias
consecuencia de una reorganización de empresas o de aportes de capitales
a las mismas. (Artículo 2, Ley 843/86); toda transacción con valores de
oferta pública inscritos en el Registro de Mercado de Valores, realizada
en la República de Bolivia y que tenga efectos en el país.
(Artículos 29, 36 y 37 Ley No 2064 del 03/04/2000 - Ley de Reactivación
Económica.)
2.6. Alícuotas
La alícuota general única del impuesto es del 13%.
(Artículo 15, Ley, 843/86).
Existe una tarifa del 10% aplicada a los servicios petroleros y los
contratistas de operaciones del mismo tipo.
(Artículo 3 Decreto Supremo 21979/88).
2.7 Declaración y pago
Los contribuyentes del impuesto deben presentar la declaración jurada y
pagar el impuesto resultante, cuando corresponda, dentro de los quince
días siguientes al de la finalización del mes al que corresponden en
cualquiera de los bancos autorizados ubicados en la jurisdicción de su
domicilio. En las localidades donde no existieran bancos, la
presentación y pago se efectuará en las colecturías de la Dirección
General de Impuestos Internos.
(Artículo 10 del Decreto Supremo No. 21530 de 27 de febrero de 1987)
CHILE
3. Impuesto al Valor Agregado
3.1 Breve Descripción y Fundamento Legal
El impuesto se denomina Impuesto a las Ventas y Servicios. Está regulado
por el Decreto Ley No 825 (título II) modificado por las Leyes No 19.270
de 06/12/93; 19.398 de 04/08/95, 19.420 de 23/10/95, 19.460 de 17/07/96,
19.506 de 18/07/97, 19.534 de 18/11/97, 19.578 de 28/07/98, 19.606 de
14/04/99, 19.633 de 31/08/99, 19.642 de 25/10/99, 19.738 de 15/06/2001,
19.747 de 28/07/2001, D.F.L. No 1 de 11/09/2001 y Leyes Nos. 19.806 de
31/05/2002, 19.840 de 23/11/2002, 19.888 de 13/08/2003 y 19.924 de
09/01/2004.
Reglamentado por el Decreto Supremo de Hacienda No 55/77 de 02/02/77
modificado por Decreto Supremo de Hacienda No 30 de 13/02/95.
Este impuesto grava las ventas de bienes corporales muebles e inmuebles
ubicados en territorio nacional y los servicios prestados o utilizados
en el territorio nacional, sea que la remuneración correspondiente se
pague o perciba en Chile o en el extranjero.
(Art. 5 y 6 Decreto Ley 825/74 Actualizado por Decreto Ley 1.606/76)
3.2 Contribuyentes
Son contribuyentes las personas naturales o jurídicas, incluyendo las
comunidades y las sociedades de hecho, que realicen ventas, que presten
servicios o efectúen cualquier otra operación gravada con los impuestos
establecidos en ella.
(Art. 3, Decreto Ley 825/74 Actualizado por Decreto Ley 1.606/76)
3.3 Bienes y servicios gravados
Estarán gravadas con este impuesto las ventas de bienes corporales
muebles e inmuebles ubicados en territorio nacional, los servicios
prestados o utilizados en el territorio nacional y las importaciones.
(Art. 8, Decreto Ley 825/74 Actualizado por Decreto Ley 1.606/76)
3.4 Base gravable
La base imponible de las ventas o servicios estará constituida por el
valor de las operaciones respectivas con adición de los intereses,
gastos de financiamiento, los reajustes de valores, el valor de los
envases, el monto de los impuestos, salvo el Impuesto a las Ventas.
En las importaciones, la base gravable será el valor aduanero de los
bienes que se internen o, en su defecto, el valor CIF de los mismos
bienes.
(Art. 15 y 16, Decreto Ley 825/74 Actualizado por Decreto Ley 1.606/76)
3.5 Exenciones
Estarán exentas las ventas que recaigan sobre algunos vehículos
motorizados usados, las especies transferidas de los empleadores a sus
empleados a título de regalías, las materias primas nacionales, las
importaciones de maquinaria bélica, vehículo de uso militar, realizadas
por el Ministerio de Defensa Nacional, el Estado Mayor de la Defensa
Nacional, las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y la Policía de
Investigaciones de Chile, como también las instituciones y empresas
dependientes de ellas o que se relacionen con el Presidente de la
República por su intermedio, y que desarrollen funciones relativas a la
defensa nacional, las importaciones realizadas por representaciones de
otras naciones, organismos internacionales y diplomáticos, los equipajes
de los viajeros, los ingresos percibidos en concepto de entrada a
actividades deportivas, artísticas, musicales, de beneficencia; los
ingresos por fletes marítimos, aéreos, terrestres del exterior de Chile
y viceversa, las primas de seguro que cubran riesgos de transporte
respecto a importaciones y exportaciones y las que cubran daños causados
por terremotos; los intereses provenientes de operaciones e instrumentos
financieros y de créditos de cualquier naturaleza, el arrendamiento de
inmuebles, los servicios prestados por trabajadores que laboren solos y
cuando en cuya actividad predomine el esfuerzo físico sobre el capital o
los materiales empleados; algunas remuneraciones relacionadas con la
exportación de productos, las primas de los contratos de reaseguro, y de
seguros de vida reajustables, los ingresos percibidos por la prestación
de servicios a personas sin domicilio ni residencia en Chile, los
ingresos en moneda extranjera recibidos por los hoteles.
También se encuentran liberadas de este impuesto las radioemisoras y
canales de televisión, las agencias noticiosas, las empresas navieras,
aéreas, ferroviarias y de movilización urbana por el transporte de
pasajeros, establecimientos de educación, hospitales dependientes del
Estado, las universidades, el Servicio de Seguro Social, el Servicio
Médico Nacional de Empleados, el Servicio Nacional de Salud, la Casa de
Moneda de Chile, el Servicio de Correos y Telégrafo, la Polla Chilena de
Beneficencia y la Lotería de Concepción por los intereses, primas,
comisiones u otras formas de remuneraciones que paguen a personas
naturales o jurídicas en razón de negocios, servicios o prestaciones.
(Art. 12 Decreto Ley 825/74 Actualizado por Decreto Ley 1.606/76,
modificado por Ley No. 19.924 publicada en el Diario Oficial del 09 de
enero de 2004 y Art. 13, Decreto Ley 825/74 Actualizado por Decreto Ley
1.606/76)
3.6 Alícuota
La alícuota general del impuesto es del 18%.
(Art. 14 Decreto Ley 825/74 Actualizado por Decreto Ley 1.606/76))
La Ley Nº 19.888 de 13/08/03, elevó la tasa del IVA al 19% a contar del
01/10/03
3.7 Declaraciones y pago.
Los contribuyentes del IVA deben declarar y pagar el impuesto devengado
en el respectivo mes calendario, hasta el día doce del mes calendario
siguiente. Es un impuesto de declaración y pago simultáneo.
COLOMBIA
4. Impuesto al valor agregado
4.1 Descripción y fundamento legal
En Colombia el Impuesto sobre las ventas recae sobre las ventas de
bienes corporales
muebles, la prestación de servicios en el territorio nacional, la
importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos
expresamente, la circulación, venta u operación de juegos de suerte y
azar con excepción de las loterías.
Se encuentra regulado por el Decreto No. 624 de 30 de marzo de 1989,
Estatuto Tributario (Libro Tercero) modificado por Decretos. Nos. 2495
de 14/12/93, 2806 de 22/12/94, 3020 de 19/12/97 y 2587 de 23/12/99;
Leyes Nos. 174 de 22/12/94, 223 de 20/12/95, 383 de 10/07/97,488 de
24/12/98; Dto. No. 2661 de 22/12/2000, Ley No. 633 de 29/12/2000, Ley
No. 716 de 24/12/2001, Ley No. 788 de 27/12/2002, Decreto No. 3257 de
30/12/2002 y Decreto No 818 de 08/07/2003, 863 de 29/12/2003, Decreto
No. 3804 de 30/12/2003 modificado por Decreto No. 24 de 08/01/2004,
Decreto No. 4344 de 22/12/2004 y Ley No. 939 de 30/12/2004.
4.2 Contribuyentes
Contribuyentes son los comerciantes y quienes realicen actos similares a
ellos, los que presten servicios y los importadores.
(Art. 437 Estatuto Tributario, Decreto No. 624 de 30 de marzo de 1989)
4.3 Bienes y servicios gravados
En general este impuesto recae sobre las ventas de bienes corporales
muebles, la prestación de servicios en el territorio nacional, la
importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos
expresamente, la circulación, venta u operación de juegos de suerte y
azar con excepción de las loterías.
(Art. 420 Estatuto Tributario, Decreto No. 624 de 30 de marzo de 1989)
4.4 Base gravable
En la venta y prestación de servicios, la base gravable es el valor
total de la operación, incluyendo entre otros los gastos directos de
financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios,
acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás
erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado
y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a
imposición.
La base gravable, sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas
en el caso de las mercancías importadas, será la misma que se tiene en
cuenta para liquidar los derechos de aduana, adicionados con el valor de
este gravamen.
En los juegos de azar, la base gravable estará constituida por el valor
de la apuesta, del documento, formulario, boleta, billete o instrumento
que da derecho a participar en el juego.
En el caso de los juegos localizados tales como las maquinitas o
tragamonedas, se presume que la base gravable mensual está constituida
por el valor correspondiente a un salario mínimo mensual legal vigente y
la de las mesas de juegos estará constituida por el valor
correspondiente a catorce (14) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
(Art. 420, 447, 459 Estatuto Tributario, Decreto No. 624 de 30 de marzo
de 1989)
4.5 Exenciones
En general se encuentran excluidos del impuesto alimentos tales como el
tomate, cebolla, papas, atún, hortalizas, banano, carne, pescado, leche,
queso, pan, entre otros; medicamentos, anticonceptivos, algunos motores,
monedas, tractores, lentes, lápices de escribir, fósforos, pólizas de
seguros de vida en los ramos de vida individual, colectivo, grupo,
accidentes personales, las importaciones con destino al servicio oficial
de la misión y los agentes diplomáticos o consulares extranjeros y de
misiones técnicas extranjeras, las importaciones de armas y municiones
que se hagan para la defensa nacional, la importación temporal de
maquinaria, las importaciones de activos por instituciones de educación
superior.
(Art. 424, 424-5, 447, 477 Estatuto Tributario, Decreto No. 624 de 30 de
marzo de 1989)
4.6 Alícuotas
La tarifa general del impuesto sobre las ventas es del 16%, la cual se
aplicará también a los servicios.
Algunos bienes estarán gravados con una tarifa especial del 7%, estos
son el café, avena, almidón, malta, embutidos, azúcar, cacao, chocolate,
bombas de aire, hélices, entre otros.
Algunos servicios son gravados con los 7%, tales como el arrendamiento
de inmuebles
destinados a usos diferentes a la vivienda, los servicios de aseo, de
vigilancia privada, los planes de medicina prepagada, clubes sociales o
deportivos de trabajadores o pensionados, hoteles, entre otros.
Otros bienes y servicios están gravados con la tarifa del 2%, tal como
la venta de algunos animales vivos.
La tarifa del impuesto sobre las ventas en los juegos de suerte y azar
es del 5%.
(Art. 420, 468, 468-1,468-2, 468-3 Estatuto Tributario, Decreto No. 624
de 30 de marzo de 1989)
4.7 Declaración y pago
Los responsables del impuesto a las ventas que pertenezcan al régimen
común están obligados a presentar una declaración bimestral del Impuesto
sobre las Ventas.
En Colombia se establece un régimen de retención en la fuente del 75%
del valor del impuesto sobre las ventas. Esta retención deberá
practicarse en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta,
lo que ocurra primero. Los agentes retenedores del impuesto sobre las
Ventas están obligados a presentar una declaración mensual del impuesto
retenido.
En general serán agentes retenedores, el Estado, los municipios, los
grandes contribuyentes, y los que se designen por resolución de la DIAN
como agentes de retención, entre otros.
(Art. 437-1, 574, Estatuto Tributario, Decreto No. 624 de 30 de marzo de
1989)
ECUADOR
5. Impuesto al valor agregado
5.1 Descripción y fundamento legal
Está regulado por la Ley de Régimen Tributario Interno -2004-026
(Suplemento R.O. No. 463 de 17/11/2004 con la fe de errata publicada en
R.O. No. 478 de 09/12/2004), título segundo, y reglamentado por
reglamento de aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno –
Decreto No. 2209 de 31 de diciembre de 2001.
El Impuesto al valor agregado grava el valor de la transferencia de
dominio, la importación de bienes muebles de naturaleza corporal, en
todas sus etapas de comercialización, y el valor de los servicios
prestados.
(Art. 52- Ley de Régimen Tributario Interno)
5.2 Contribuyentes
Son sujetos pasivos en calidad de agentes de percepción: las personas
naturales y las sociedades que habitualmente efectúen transferencias de
bienes gravados con una tarifa; quienes realicen importaciones y las
personas naturales y las sociedades que habitualmente presten servicios.
Son sujetos pasivos en calidad de agentes de retención: las entidades y
organismos del sector público; las empresas públicas y las privadas
consideradas como contribuyentes especiales por el Servicio de Rentas
Internas; las empresas emisoras de tarjetas de crédito por los pagos que
efectúen por concepto del IVA a sus establecimientos afiliados, en las
mismas condiciones en que se realizan las retenciones en la fuente a
proveedores y las empresas de seguros y reaseguros por los pagos que
realicen por compras y servicios gravados con IVA.
(Art. 63- Ley de Régimen tributario interno)
5.3 Bienes y servicios gravados
El Impuesto al valor agregado grava el valor de la transferencia de
dominio, la importación de bienes muebles de naturaleza corporal, en
todas sus etapas de comercialización, y el valor de los servicios
prestados.
(Art. 52- Ley de Régimen tributario interno)
5.4 Base gravable
La base imponible del IVA es el valor total de los bienes muebles de
naturaleza corporal que se transfieren o de los servicios que se
presten, calculado a base de sus precios de venta o de prestación de
servicio, que incluyen impuestos, tasas por servicios y demás gastos
legalmente imputables al precio.
Del precio así establecido sólo podrán deducirse los valores
correspondientes a los descuentos y bonificaciones normales concedidos a
los compradores según los usos o costumbres mercantiles y que consten en
la correspondiente factura; el valor de los bienes y envases devueltos
por el comprador y los intereses y las primas de seguros en las ventas a
plazos.
En las importaciones, la base imponible es el resultado de sumar al
valor CIF los impuestos, aranceles, tasas, derechos, recargos y otros
gastos que figuren en la declaración de importación y en los demás
documentos pertinentes.
(Art. 58- Ley de Régimen tributario interno)
5.5 Exenciones
Están exentos los aportes en especie a sociedades, las adjudicaciones
por herencia o por liquidación de sociedades; la venta de negocios en
las que se transfiera el activo y el pasivo; fusiones, escisiones y
transformaciones de sociedades, las donaciones a entidades del sector
público y a instituciones y asociaciones de carácter privado de
beneficencia, cultura, educación, investigación, salud o deportivas, la
cesión de acciones, participaciones sociales y demás títulos valores.
Los productos que introduzcan al país los diplomáticos extranjeros y
funcionarios de organismos internacionales, los pasajeros que ingresen
al país, hasta cierto valor, donaciones provenientes del exterior que se
efectúen en favor de las instituciones del Estado y las de cooperación
institucional, los bienes con el carácter de admisión temporal o en
tránsito.
También están exentas algunas transferencias, entre ellas algunos
productos alimenticios plantas, tractores de llantas, arados, rastras,
los medicamentos, periódicos, revistas, libros.
También están exentos los servicios de transporte, salud, alquiler de
inmuebles destinados para vivienda, servicios públicos de energía
eléctrica, agua potable, alcantarillado y los de recolección de basura,
educación, guarderías infantiles y de hogares de ancianos, religiosos,
impresión de libros, funerarios, los servicios administrativos prestados
por el Estado, espectáculos públicos, servicios financieros y
bursátiles, la transferencia de títulos valores, los que se exporten,
inclusive los de turismo receptivo, los prestados por profesionales con
titulo de instrucción superior hasta un monto de diez millones de sucres
por cada caso entendido, el peaje que se cobra por la utilización de las
carreteras; los sistemas de lotería de la Junta de Beneficencia de
Guayaquil y Fe y Alegría; los de aerofumigación y los prestados
personalmente por los artesanos.
(Art. 54, 55, 56 - Ley de Régimen tributario interno)
5.6 Alícuotas
La tarifa del Impuesto al Valor Agregado es del 12%.
(Art. 65 -Ley de Régimen tributario interno)
Los hidrocarburos tienen un régimen especial en cuanto al Impuesto a la
Renta y el Impuesto a las Ventas.
El Decreto No. 17, R.O. No. 14 de 4 de febrero de 2003 establece los
precios de venta en los terminales y depósitos operados por
Petrocomercial para los derivados de hidrocarburos.
Producto US dólares por galón
Gasolina Pesca Artesanal 0.70
Gasolina Extra 1.12
Gasolina Súper 1.50
Diesel 1 (kerex) 0.785
Diesel 2 0.785
Diesel Premium 0.785
Jet Fuel 1.04
Fuel Oil 0.62
Spray Oil 1.03
Solventes industriales 1.46
Avgas 2.20
Absorver 0.86
En los precios antes indicados se incluyen los costos de refinación,
comercialización interna e importación, así como el Impuesto al Valor
Agregado.
5.7 Declaración y pago
Los sujetos pasivos del IVA presentarán mensualmente una declaración por
las operaciones gravadas con el impuesto, realizadas dentro del mes
calendario inmediato anterior. Los sujetos pasivos que exclusivamente
transfieran bienes o presten servicios gravados con tarifa cero o no
gravados, presentarán una declaración semestral de dichas
transferencias.
Los sujetos pasivos del IVA obligados a presentar declaración efectuarán
la correspondiente liquidación del impuesto sobre el valor total de las
operaciones gravadas. Del impuesto liquidado se deducirá el valor del
crédito tributario y la diferencia resultante constituye el valor que
debe ser pagado en los mismos plazos previstos para la presentación de
la declaración.
(Art. 67, 68 y 69 - Ley de Régimen tributario interno)
PARAGUAY
6. Impuesto al Valor Agregado
6.1 Descripción y fundamento legal
En Paraguay el Impuesto al Valor Agregado (IVA) recae sobre: la
enajenación de bienes, la prestación de servicios, excluidos los de
carácter personal que se presten en relación de dependencia y la
importación de bienes.
Esta regulado por Ley No. 125/91 de 9/1/1992 modificada por leyes Nos.
35/92, 94/92 de 19/11/92, 210/93 de 19/07/93, 438/94, 861/96, 2.421 de
11/6/2004, y Decreto No. 6382/05 de 16/09/2005 y reglamentada por el
Decreto No. 13.424 de 5/5/1992 modificado por los Decretos 14.215/92 de
10/07/92, 15.370 de 06/11/96, 15.468 de 13/11/96 y 235/98.
6.2 Contribuyentes
Son contribuyentes las personas físicas por el ejercicio efectivo de
profesiones universitarias, independientemente de sus ingresos, y las
demás personas físicas por la prestación de servicios personales en
forma independiente cuando los ingresos brutos de estas últimas en el
año civil anterior sean superiores a un salario mínimo mensual en
promedio o cuando se emita una factura superior a los mismos ;Las
cooperativas, con los alcances establecidos en la Ley Nº 438/94, De
Cooperativas; Las empresas unipersonales domiciliadas en el país, cuando
realicen actividades comerciales, industriales o de servicios; Las
sociedades con o sin personería jurídica, las entidades privadas en
general, así como las personas domiciliadas o entidades constituidas en
el exterior o sus sucursales, agencias o establecimientos cuando
realicen las actividades comerciales, industriales o de servicios;
quienes realicen actividades de importación y Exportación; Las entidades
de asistencia social, caridad, beneficencia, e instrucción científica,
literaria, artística, gremial, de cultura física y deportiva, así como
las asociaciones, mutuales, federaciones, fundaciones, corporaciones y
demás entidades con o sin personería jurídica respecto de las
actividades realizadas en forma habitual, permanente, y organizada de
manera empresarial, en el sector productivo, comercial, industrial, o de
prestación de servicios gravadas por el presente impuesto, de
conformidad con las disposiciones del Impuesto a la Renta de Actividades
Comerciales, Industriales o de Servicios; Los entes autárquicos,
empresas públicas, entidades descentralizadas, y sociedades de economía
mixta, que desarrollen actividades comerciales, industriales o de
servicios; en general quienes introduzcan definitivamente bienes al
país.
(Artículos 79 de Ley No. 125/91 de 9 de enero de 1992 modificado por
Art. 6 de la Ley No. 2.421 de 11 de junio de 2004)
6.3 Bienes y servicios gravados
Este impuesto grava la enajenación de bienes, la prestación de
servicios, excluidos los de carácter personal que se presten en relación
de dependencia y la importación de bienes.
(Artículos 77 de Ley No. 125/91 de 9 de enero de 1992)
6.4 Base gravable
En las operaciones a título oneroso, la base imponible la constituye el
precio neto devengado correspondiente a la entrega de los bienes o a la
prestación del servicio.
Dicho precio se integrará con todos los importes cargados al comprador
ya sea que se facturen concomitantemente o en forma separada.
En las financiaciones la base imponible la constituye el monto devengado
mensualmente de los intereses, recargos, comisiones y cualquier otro
concepto distinto de la amortización del capital pagadero por el
prestatario.
En los contratos de alquiler de inmuebles, la base imponible lo
constituye el monto del precio devengado mensualmente.
En las transferencias o enajenación de bienes inmuebles, se presume de
derecho que el valor agregado mínimo, es el 30% del precio de venta del
inmueble transferido. En la transferencia de inmuebles a plazos mayores
de dos años, la base imponible lo constituye el 30% del monto del precio
devengado mensualmente.
En la actividad de compraventa de bienes usados, cuando la adquisición
se realice a quienes no son contribuyentes del impuesto, la
Administración podrá fijar porcentajes estimativos del valor agregado
correspondiente.
En la cesión de acciones de sociedades por acciones y cuota parte de
sociedades de responsabilidad limitada, la base imponible la constituye
la porción del precio superior al valor nominal de las mismas.
Para determinar el precio neto se deducirá, en su caso, el valor
correspondiente a los bienes devueltos, bonificaciones o descuentos
corrientes en el mercado interno, que consten en la factura o en otros
documentos que establezca la Administración, de acuerdo con las
condiciones que la misma indique.
En la afectación al uso o consumo personal, adjudicaciones, operaciones
a título gratuito o sin precio determinado, el monto imponible lo
constituirá el precio corriente de la venta en el mercado interno.
Cuando no sea posible determinar el mencionado precio, el mismo se
obtendrá de sumar a los valores de costo el bien colocado en la empresa
en condiciones de ser vendido, un importe correspondiente al 30% de los
mencionados valores en concepto de utilidad bruta.
Para aquellos servicios en que se aplican aranceles, se considerarán a
éstos como precio mínimo a los efectos del impuesto, salvo que pueda
acreditarse documentalmente el valor real de la operación, mediante la
facturación a un contribuyente del Impuesto a las Rentas de Actividades
Comerciales, Industriales o de Servicios.
Cuando se introduzcan en forma definitiva bienes al país, el monto
imponible será el valor aduanero expresado en moneda extranjera
determinado de conformidad con las leyes en vigor, al que se adicionarán
los tributos aduaneros, aun cuando estos tengan aplicación suspendida,
así como otros tributos que incidan en la operación con anterioridad al
retiro de la mercadería, más los tributos internos que graven dicho
acto, excluido el Impuesto al Valor Agregado.
(Artículos 82 de Ley No. 125/91 de 9 de enero de 1992 modificado por
Art. 6 de la Ley No. 2.421 de 11 de junio de 2004)
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