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6.5 Exenciones
Se exoneran:
Las enajenaciones de: productos agropecuarios en estado natural, animales de la caza y de la pesca, vivos o no, en estado natural o que no hayan sufrido procesos de industrialización, Moneda extranjera y valores públicos y privados, Acervo hereditario a favor de los herederos a título universal o singular, excluidos los cesionarios, Cesión de créditos, revistas de interés educativo, cultural y científico, libros y periódicos, bienes de capital, producidos por fabricantes nacionales de aplicación directa en el ciclo productivo industrial o agropecuario realizados por los inversionistas que se encuentren amparados por la Ley Nº 60/90, del 26 de mayo de 1991.
Las siguientes prestaciones de servicios: Intereses de valores públicos y privados, depósitos en las entidades bancarias y financieras regidas por la Ley Nº 861/96, así como en las Cooperativas, entidades del Sistema de Ahorro y Préstamo para la vivienda, y las entidades financieras públicas, Los prestados por funcionarios permanentes o contratados por embajadas, consulados, y organismos internacionales, acreditados ante el gobierno nacional, conforme con las leyes vigentes, los servicios gratuitos prestados por las entidades como partidos políticos, entidades de beneficencia.
Importaciones de: Los bienes cuya enajenación se exonera del pago de este impuesto, Los bienes considerados equipajes, introducidos al país por los viajeros, concordantes con el Código Aduanero. Los bienes introducidos al país por miembros del Cuerpo Diplomático, Consular y de Organismos Internacionales, acreditados ante el Gobierno Nacional conforme con las leyes vigentes, Bienes de capital de aplicación directa en el ciclo productivo industrial o agropecuario realizados por los inversionistas que se encuentren amparados por la Ley Nº 60/90, del 26 de marzo de 1991.
Las siguientes entidades: Los partidos políticos reconocidos legalmente, las entidades de asistencia social, caridad, beneficencia, e instrucción científica, literaria, artística, gremial, de cultura física y deportiva, así como las asociaciones, mutuales, federaciones, fundaciones, corporaciones y demás entidades con personería jurídica, siempre que no persigan fines de lucro, las entidades sin fines de lucro que se dediquen a la enseñanza escolar básica, media, técnica, terciaria y universitaria reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura o por Ley de la Nación, Las entidades religiosas reconocidas por las autoridades competentes, por los actos provenientes exclusivamente del ejercicio del culto y servicio religioso, Las entidades educativas con fines de lucro reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura o por Ley de la Nación, para la educación escolar básica, media, técnica, terciaria y universitaria.
(Artículos 83 de Ley No. 125/91 de 9 de enero de 1992 modificado por Art. 6° de la Ley No. 2.421 de 11 de junio de 2004.
6.6 Alícuotas
La tasa del impuesto será:
Del 5% (cinco por ciento) para contratos de cesión de uso de bienes y enajenación de bienes inmuebles.
Hasta 5% (cinco por ciento) sobre la enajenación de los siguientes bienes de la canasta familiar: arroz, fideos, hierba mate, aceites comestibles, leche, huevos, carnes no cocinadas, harina y sal yodada.
Del 5% (cinco por ciento) sobre los intereses, comisiones y recargos de los préstamos y financiaciones.
Del 5% (cinco por ciento) para enajenación de productos farmacéuticos.
Del 10% (diez por ciento) para todos los demás casos.
(Artículos 91 de Ley No. 125/91 de 9 de enero de 1992 modificado por Art. 6° de la Ley
No. 2.421 de 11 de junio de 2004).
6.7 Declaración y pago
El impuesto al valor agregado se liquidará por declaración jurada.
(Artículos 92 de Ley No. 125/91 de 9 de enero de 1992)
PERU
7. Impuesto al Valor Agregado
7.1 Breve descripción y fundamento legal
Esta regulado Decreto Supremo no. 055-99-ef de 14/04/99, y reglamentado
por Decreto Supremo no. 29-94-ef de 28/03/94.
El Impuesto General a las Ventas grava la venta en el país de bienes
muebles; la prestación o utilización de servicios en el país; los
contratos de construcción; la primera venta de inmuebles que realicen
los constructores de los mismos y la importación de bienes.
7.2 Contribuyentes
Son sujetos del Impuesto en calidad de contribuyentes, las personas naturales, las personas jurídicas, las sociedades conyugales que ejerzan la opción sobre atribución de rentas prevista en las normas que regulan el Impuesto a la Renta, sucesiones indivisas, sociedades irregulares, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras, los fondos mutuos de inversión en valores y los fondos de inversión que:
• Efectúen ventas en el país de bienes afectos, en cualquiera de las
etapas del ciclo de producción y distribución;
• Presten en el país servicios afectos;
• Utilicen en el país servicios prestados por no domiciliados;
• Ejecuten contratos de construcción afectos;
• Efectúen ventas afectas de bienes inmuebles;
• Importen bienes afectos.
Tratándose de las personas naturales, las personas jurídicas, entidades de derecho público o privado, las sociedades conyugales que ejerzan la opción sobre atribución de rentas prevista en las normas que regulan el Impuesto a la Renta, sucesiones indivisas, que no realicen actividad empresarial, serán consideradas sujetos del impuesto cuando:
- Importen bienes afectos;
- Realicen de manera habitual las demás operaciones comprendidas dentro
del ámbito de aplicación del Impuesto.
También son contribuyentes del Impuesto la comunidad de bienes, los
consorcios, joint ventures u otras formas de contratos de colaboración
empresarial, que lleven contabilidad independiente, de acuerdo con las
normas que señale el Reglamento.
(Artículo 9, Decreto Supremo No. 055-99-ef de 14/04/99 Ley del Impuesto
General a las Ventas)
7.3 Bienes y servicios gravados
El Impuesto General a las Ventas grava las siguientes operaciones:
• La venta en el país de bienes muebles;
• La prestación o utilización de servicios en el país;
• Los contratos de construcción;
• La primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los
mismos.
• La importación de bienes.
(Artículo 1, Decreto Supremo No. 055-99-ef de 14/04/99 Ley del Impuesto General a las Ventas)
7.4 Base gravable
La base imponible está constituida por:
• El valor de venta, en las ventas de bienes.
• El total de la retribución, en la prestación o utilización de
servicios.
• El valor de construcción, en los contratos de construcción.
• El ingreso percibido, en la venta de inmuebles, con exclusión del
correspondiente al valor del terreno.
• El Valor en Aduana determinado con arreglo a la legislación
pertinente, más los derechos e impuestos que afecten la importación con
excepción del Impuesto General a las Ventas, en las importaciones.
(Articulo 13, Decreto Supremo No.055-99-EF de 14/04/99 Ley del Impuesto General a las Ventas)
7.5 Exenciones
No están gravados con el impuesto:
• El arrendamiento y demás formas de cesión en uso de bienes muebles e
inmuebles, siempre que el ingreso constituya renta de primera o de
segunda categorías gravadas con el Impuesto a la Renta;
• La transferencia de bienes usados que efectúen las personas naturales
o jurídicas que no realicen actividad empresarial; salvo que sean
habituales en la realización de este tipo de operaciones;
• La transferencia de bienes que se realice como consecuencia de la
reorganización de empresas; (Inciso sustituido por el Artículo 2 de la
Ley No. 27039, publicada el 31 de diciembre de 1998).
• La importación de:
1. Bienes donados a entidades religiosas.
2. Bienes de uso personal y menaje de casa que se importen libres o
liberados de derechos aduaneros por dispositivos legales y hasta el
monto y plazo establecidos en los mismos, con excepción de vehículos.
3. Bienes efectuados con financiación de donaciones del exterior, siempre que estén destinados a la ejecución de obras públicas por convenios realizados conforme a acuerdos bilaterales de cooperación técnica, celebrados entre el Gobierno del Perú y otros Estados u Organismos Internacionales Gubernamentales de fuentes bilaterales y multilaterales.
• El Banco Central de Reserva del Perú por las operaciones de compra y venta de oro y plata que realiza en virtud de su Ley Orgánica y la Importación o adquisición en el mercado nacional de billetes, monedas, cospeles y cuños. (literal modificado por el Artículo 2 de la Ley No. 27039, publicada el 31 de diciembre de 1998).
• La transferencia o importación de bienes y prestación de servicios que efectúen las Instituciones Educativas Públicas o Particulares, exclusivamente para sus fines propios.
La transferencia o importación de bienes y prestación de servicios debidamente autorizada mediante Resolución Suprema, vinculadas a sus fines propios, efectuada por las Instituciones Culturales o Deportivas a que se refieren el inciso c) del Artículo 18 y el inciso b) del Artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobada por el Decreto Legislativo No. 774, y que cuenten con la calificación del Instituto Nacional de Cultura o del Instituto Peruano del Deporte, respectivamente. (Inciso sustituido por el Artículo 22 del Decreto Legislativo No. 882, publicado el 9 de noviembre de 1996).
• Los pasajes internacionales adquiridos por la Iglesia Católica para
sus agentes pastorales, según el Reglamento que se expedirá para tal
efecto; ni los pasajes internacionales expedidos por empresas de
transportes de pasajeros que en forma exclusiva realicen viajes entre
zonas fronterizas.
• Las regalías que corresponda abonar en virtud de los contratos de
licencia celebrados conforme a lo dispuesto en la Ley No 26221.
• Los servicios que presten las Administradoras Privadas de Fondos de
Pensiones y las empresas de seguros a los trabajadores afiliados al
Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones y a los
beneficiarios de éstos en el marco del Decreto Ley No 25897.
• La importación o transferencia de bienes que se efectúe a título
gratuito, a favor a Entidades y Dependencias del Sector Público, excepto
empresas; así como a favor de las Entidades e Instituciones Extranjeras
de Cooperación Técnica Internacional (ENIEX), Organizaciones No
Gubernamentales de Desarrollo (ONGD-PERU) nacionales e Instituciones
Privadas sin fines de lucro receptoras de donaciones de carácter
asistencial o educacional, inscritas en el registro correspondiente que
tiene a su cargo la Agencia Peruana de Cooperación Internacional (ACPI)
del Ministerio de
Relaciones Exteriores, siempre que sea aprobada por Resolución
Ministerial del Sector correspondiente. En este caso, el donante no
pierde el derecho a aplicar el crédito fiscal que corresponda al bien
donado.
Asimismo, no está gravada la transferencia de bienes al Estado, efectuada a título gratuito, de conformidad a disposiciones legales que así lo establezcan.
• Los intereses y las ganancias de capital generados por Certificados de
Depósito del Banco Central de Reserva del Perú y por Bonos
"Capitalización Banco Central de Reserva del Perú".
• Los juegos de azar y apuestas, tales como loterías, bingos, rifas,
sorteos, máquinas tragamonedas y otros aparatos electrónicos, casinos de
juego y eventos hípicos.
• La adjudicación a título exclusivo a cada parte contratante, de bienes
obtenidos por la ejecución de los contratos de colaboración empresarial
que no lleven contabilidad independiente, en base a la proporción
contractual, siempre que cumplan con entregar a la Superintendencia
Nacional de Administración Tributaria - SUNAT la información que, para
tal efecto, ésta establezca.
(Inciso sustituido por el Artículo 3 de la Ley No. 27039, publicada el
31 de diciembre de 1998).
• La asignación de recursos, bienes, servicios y contratos de
construcción que efectúen las partes contratantes de sociedades de
hecho, consorcios, joint ventures u otras formas de contratos de
colaboración empresarial, que no lleven contabilidad independiente, para
la ejecución del negocio u obra en común, derivada de una obligación
expresa en el contrato, siempre que cumpla con los requisitos y
condiciones que establezca la SUNAT.
• La atribución que realice el operador de aquellos contratos de
colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente, de
los bienes comunes tangibles e intangibles, servicios y contratos de
construcción adquiridos para la ejecución del negocio u obra en común,
objeto del contrato, en la proporción que corresponda a cada parte
contratante, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.
• La venta e importación de los medicamentos y/o insumos necesarios para
la fabricación nacional de los equivalentes terapéuticos que se importan
(mismo principio activo) para tratamiento de enfermedades oncológicas y
del VIH/SIDA, y de la diabetes efectuados de acuerdo a las normas
vigentes.
(Inciso incorporado por el Artículo 1 de la Ley No. 27450 publicada el
19 de mayo de 2001. (Artículo 2, Decreto Supremo No. 055-99-ef de
14/04/99 Ley del Impuesto General a las Ventas y modificado por el Art.
6 de la Ley No. 28.553, publicada el 19 de junio de 2005)
7.6 Alícuotas
La tasa del impuesto es 16%
(Articulo 17, Decreto Supremo Nº 055-99-EF Ley del Impuesto General a
las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo)
7.7 Declaraciones y pago
Los sujetos del Impuesto, sea en calidad de contribuyentes como de responsables, deberán presentar una declaración jurada sobre las operaciones gravadas y exoneradas realizadas en el período tributario del mes calendario anterior, en la cual dejarán constancia del Impuesto mensual, del crédito fiscal y, en su caso, del Impuesto retenido o percibido. Igualmente determinarán y pagarán el Impuesto resultante o, si correspondiere, determinarán el saldo del crédito fiscal que haya excedido al Impuesto del respectivo período.
(Primer párrafo sustituido por el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 950, publicado el 3.2.2004, vigente desde el 1.3.2004.)
Los exportadores estarán obligados a presentar la declaración jurada a que se hace comprobantes de pago por exportaciones, aún cuando no se hayan realizado los embarques respectivos.
La SUNAT podrá establecer o exceptuar de la obligación de presentar declaraciones juradas en los casos que estime conveniente, a efecto de garantizar una mejor administración o recaudación del Impuesto.
(Articulo 29, Decreto Supremo Nº 055-99-EF Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo)
URUGUAY
8. Impuesto al Valor Agregado
8.1 Breve descripción y fundamento legal
El Impuesto se denomina: Impuesto al Valor Agregado y esta regulado por
las normas contenidas en el Título 10 del Texto Ordenado 1996 y
reglamentado por Decreto 220/98 de 12/08/98.
El Impuesto al Valor Agregado gravará la circulación interna de bienes,
la prestación de servicios dentro del territorio nacional y la
introducción de bienes al país, de acuerdo con el régimen establecido en
este Título.
(Artículo 1, Título 10, del Decreto Ley No. 14.252 de 22/08/74 Texto
Ordenado 1996)
8.2 Contribuyentes
Quienes realicen los actos gravados en el ejercicio de las actividades
comprendidas en el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio,
incluidos en el literal A) del artículo 2 del Título 4 de este Texto
Ordenado.; Quienes perciban retribuciones por servicios personales no
comprendidos en el literal anterior o por su actividad de profesionales
universitarios, con excepción de las obtenidas en relación de
dependencia.; Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que
integran el dominio industrial y comercial del Estado.; Los que
introduzcan bienes gravados al país y no se encuentren comprendidos en
los apartados anteriores.; Las Intendencias Municipales por las
actividades que desarrollen en competencia con la actividad privada,
salvo la circulación de bienes y prestación de servicios realizados
directamente al consumo, que tengan por objeto la reducción de precios
de artículos y servicios de primera necesidad. El Poder Ejecutivo
determinará en la reglamentación las actividades y la fecha a partir de
la cual quedarán gravadas.; Las asociaciones y fundaciones por las
actividades gravadas a que se refiere el artículo 5 del Título 3 de este
Texto Ordenado.; Quienes sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas
Agropecuarias.; Las Cooperativas de Ahorro y Crédito comprendidas en el
artículo 28 del Decreto-Ley No. 15.322, de 17 de septiembre de 1982.;
Los fondos de inversión cerrados de crédito. (Literal adicionado por
Art. 570 de la Ley 17.296 de 21/02/2001).;
La Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones, la Caja de Jubilaciones y
Pensiones de Profesionales Universitarios, la Caja de Jubilaciones y
Pensiones Bancarias y las Cooperativas de Ahorro y Crédito no
comprendidas en el literal H). (Literal adicionado por Art. 16 de la Ley
No. 17.453 de 28 de febrero de 2002).
(Artículo 6, Título 10, del Decreto Ley No. 14.252 de 22/08/74 Texto
Ordenado 1996)
8.3 Bienes y servicios gravados
El Impuesto al Valor Agregado gravará la circulación interna de bienes,
la prestación de servicios dentro del territorio nacional y la
introducción de bienes al país, de acuerdo con el régimen establecido en
este Título.
(Artículo1, Título 10, del Decreto Ley No. 14.252 de 22/08/74 Texto
Ordenado 1996)
8.4 Base gravable
• En los casos de entrega de bienes y de prestaciones de servicios, las
tasas respectivas se aplicarán sobre el importe total neto contratado o
facturado. El importe resultante se incluirá en forma separada en la
factura o documento equivalente, salvo que la Administración autorice o
disponga expresamente su incorporación al precio.
• Cuando se trate de bienes cuya distribución en la etapa minorista
presente características que no permitan el adecuado control del
impuesto, la reglamentación podrá disponer que éste se liquide en alguna
de las etapas precedentes sobre el precio de venta al público,
estableciendo un régimen especial de deducciones que asegure la
imposición del valor agregado en cada etapa. Si este precio no estuviese
fijado oficialmente, el Poder Ejecutivo establecerá el porcentaje a
agregar al precio de venta al minorista, a cuyo efecto tendrá en cuenta
las características de la comercialización de los distintos bienes y los
antecedentes que proporcionen los interesados.
• En las importaciones las tasas se aplicarán sobre el valor normal de
aduana más el arancel. Si la importación se efectuara a nombre propio y
por cuenta ajena, o por no contribuyentes, la referida suma será
incrementada en un 50% (cincuenta por ciento) a los efectos de la
liquidación del tributo.
(Artículo 8, Título 10, del Decreto Ley No. 14.252 de 22/08/74 Texto
Ordenado 1996)
8.5 Exenciones
Las enajenaciones de:
Frutas, verduras y productos hortícolas en su estado natural. Esta exoneración no regirá cuando para estos productos corresponda una tasa mayor que cero en los hechos imponibles referidos en el inciso primero del artículo 1 del Título 9 de este Texto Ordenado (Suspendida hasta el 01.07.2005); Moneda extranjera, metales preciosos amonedados o en lingotes, títulos y cédulas, públicos y privados y valores mobiliarios de análoga naturaleza.; Bienes inmuebles.; Cesiones de créditos.; Máquinas agrícolas y sus accesorios.; Esta exoneración tendrá vigencia cuando la otorgue el Poder Ejecutivo.; Tabacos, cigarros y cigarrillos.(…) Combustibles derivados del petróleo, excepto fuel-oil, entendiéndose por combustibles los bienes cuyo destino natural es la combustión. A partir del 22.02.2003 el gasoil se encuentra gravado con IVA a la tasa mínima Leche pasterizada, vitaminizada, descremada, en polvo y con sabor.; Bienes a emplearse en la producción agropecuaria y materias primas para su elaboración. El Poder Ejecutivo determinará la nómina de artículos y materias primas comprendidas en este literal y podrá establecer para los bienes allí mencionados, un régimen de devolución del Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones en plaza e importaciones cuando no exista producción nacional suficiente, de bienes y servicios destinados a su elaboración, una vez verificado el destino de los mismos, así como las formalidades que considere pertinente.; Diarios, periódicos, revistas, libros y folletos de cualquier naturaleza, con excepción de los pornográficos. Estará asimismo exento el material educativo. El Poder Ejecutivo determinará la nómina de los artículos comprendidos dentro del material educativo.; Suministro de agua y energía eléctrica; en caso que el Poder Ejecutivo fije en cero la tasa del Impuesto Específico Interno que grava la energía eléctrica, el suministro de la misma quedará gravado por el Impuesto al Valor Agregado a la tasa básica (A partir del 01.05.1995 la energía eléctrica está gravada Ley 16697 de 25.04.1995); Carne ovina. Esta exoneración regirá cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo y no podrá exceder de noventa días en cada oportunidad.; Pescado. Esta exoneración regirá cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo.; Leña. Esta exoneración regirá cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo, el que queda facultado para incluir este bien entre los gravados con la tasa mínima.
Las siguientes prestaciones de servicios:
Intereses de valores públicos y privados y de depósitos bancarios.; Las retribuciones que perciban los agentes de papel sellado y timbres y agentes y corredores de la Dirección de Loterías y Quinielas.; Transporte de pasajeros.; Arrendamientos de inmuebles.; Las operaciones bancarias efectuadas por los Bancos, Casas Bancarias y por las Cooperativas de Ahorro y Crédito comprendidas en el artículo 28 del Decreto-Ley No. 15.322, de 17 de septiembre de 1982, con excepción del Banco de Seguros del Estado. No quedan comprendidos en la presente exoneración los intereses de préstamos que se concedan a las personas físicas que no sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio o del Impuesto a las Rentas Agropecuarias. Quedan exonerados los intereses por préstamos otorgados por la División Crédito Social del Banco de la República Oriental del Uruguay, por la Corporación Nacional para el Desarrollo en los casos que admita la reglamentación, y los concedidos por el Banco Hipotecario del Uruguay destinados a la vivienda.
También quedan exonerados los intereses, comisiones y cualquier otro cargo que corresponda a dichos préstamos en tanto éstos cumplan simultáneamente las siguientes condiciones: sean otorgados a los socios y no excedan las 250 UR (doscientas cincuenta unidades reajustables), sea en una o varias operaciones separadas; la suma de los intereses, comisiones y cualquier otro cargo que corresponda a dichos préstamos no supere la que surja de aplicar al monto del préstamo la tasa de interés correspondiente a los préstamos otorgados por la División Crédito Social del Banco de la República Oriental del Uruguay. Inciso tercero sustituido por Art. 15 de la Ley No. 17.453 de 28 de febrero de 2002. Los intereses de créditos y financiaciones otorgados mediante órdenes de compra, con excepción de las que emiten las asociaciones civiles a que refiere el inciso anterior y dentro de los límites establecidos en el mismo, así como los intereses de créditos y financiaciones otorgados mediante tarjetas de créditos y similares, estarán gravados en todos los casos.; Las retribuciones personales obtenidas fuera de la relación de dependencia vinculadas con la salud de los seres humanos (Exoneración vigente por artículo 1º de la Ley 15.595 de 10.12.2002) Las realizadas por empresas de aeroaplicación, registradas ante las autoridades competentes para la modalidad de aplicación de productos químicos, siembra y fertilización destinados a la agricultura; Los intereses de préstamos concedidos a empresas declaradas de interés nacional de acuerdo al Decreto-Ley No. 14.178, de 28 de marzo de 1974, para financiar proyectos de promoción industrial, mientras no se reciba la financiación comprometida de instituciones financieras, ya sean nacionales o extranjeras.; Suministro de frío mediante la utilización de cámaras frigoríficas u otros procedimientos técnicos similares, a frutas, verduras y productos hortícola en su estado natural.; Las retribuciones personales obtenidas fuera de la relación de dependencia, cuando las mismas se originen en actividades culturales desarrolladas por artistas residentes en el país.; Las comisiones derivadas por la intervención en la compraventa de valores públicos.; Las de arrendamiento de maquinaria agrícola y otros servicios relacionados con la utilización de la misma, realizados por cooperativas de productores, asociaciones y agremiaciones de productores, a sus asociados.; Los juegos de azar existentes a la fecha de promulgación de la Ley No. 16.697, de 25 de abril de 1995, asentados en billetes, boletos y demás documentos relativos a juegos y apuestas, con excepción del "5 de Oro" y del "5 de Oro Júnior".
En el caso de estos últimos juegos, el monto imponible estará constituido por el precio de la apuesta (Por el artículo 18 de la Ley Nº 17453 se gravaron a la tasa básica diversos juegos); Los servicios prestados por hoteles fuera de alta temporada. Esta exoneración regirá cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo quedando facultado además para fijar la forma, plazo y condiciones, así como la aplicación por zonas geográficas en que se podrá ejercer la presente exoneración. (Literal adicionado por Art. 589 de la Ley 17.296 de 21/02/2001).
Las importaciones de:
Petróleo crudo; Bienes cuya enajenación se exonera por el presente
artículo.; Vehículos de transporte colectivo de personas por calles,
caminos o carreteras Nacionales destinados a la prestación de servicios
regulares (líneas), de carácter departamental, nacional o internacional.
(Artículo 19, Título 10, del Decreto Ley No. 14.252 de 22/08/74 Texto
Ordenado 1996)
8.6 Alícuotas
Fíjense las siguientes tasas:
• Básica del 23% (veintitrés por ciento).
• Mínima del 14% (catorce por ciento).
(Artículo 16, Título 10, del Decreto Ley No. 14.252 de 22/08/74 Texto
Ordenado 1996)
8.7 Declaraciones y pago
El Impuesto al Valor Agregado se liquidará aplicando la tasa
correspondiente al total facturado, deduciendo el impuesto
correspondiente a compras de bienes y servicios destinados a la
actividad del contribuyente.
(Artículo 118 del Decreto 220/998 de 12.08.1998 –parcial-)
El IVA es de liquidación anual excepto para los grandes contribuyentes
que lo tributarán por el régimen de liquidación mensual.
(Artículo 120 del Decreto 220/998 de 12.08.1998 –parcial-)
En ocasión de la importación de bienes gravados se deberá abonar un
anticipo de 10% para los bienes gravados a la tasa básica o 3% para los
gravados a la tasa mínima, sobre el valor en aduana o el arancel.
(Artículo 115, Decreto 220/998 de 12.08.98).
VENEZUELA
9. Impuesto al Valor Agregado
9.1 Breve descripción y fundamento legal
El impuesto se denomina Impuesto al Valor Agregado y está regulado por
el Decreto Ley No.126 de 05/05/99 (G.O. No.5.341 Extraordinario de
05/05/99) Modificado por Ley de Reforma Parcial de la Ley del IVA de
28/07/00 (G.O. No.37.006 de 03/08/2000)
Modificado por Ley de Reforma Parcial de la Ley del IVA del 09/07/2002
(G.O. Nº 37.480) y modificado por la Ley de Reforma Parcial del IVA del
30/08/2002 (G.O. Ext. Nº 5.601), 29/07/2004 Y 01/09/2005
Está reglamentado por el Decreto No.206 de 09/07/99 (G.O. No.5363
Extraordinario de 12/07/99)
El impuesto al valor agregado grava la enajenación de bienes muebles, la
prestación de servicios y la importación de bienes, aplicable en todo el
territorio nacional.
(Art. 1, Decreto Ley No.126 de 05/05/99).
9.2 Contribuyentes
Son contribuyentes ordinarios los importadores habituales de bienes, los
industriales, los comerciantes, los prestadores habituales de servicios
y en general, toda persona natural o jurídica que como parte de su giro,
objeto u ocupación, realice las actividades, negocios jurídicos u
operaciones, que constituyen hechos imponibles de conformidad con la
Ley.
(Art. 5 Decreto Ley No.126 de 05/05/99)
Son contribuyentes ocasionales los importadores no habituales de bienes
muebles corporales.
(Art.6 Decreto Ley No.126 de 05/05/99)
9.3 Bienes y servicios gravados
Se encuentran gravadas las ventas de bienes muebles corporales, la
importación definitiva de bienes muebles, la prestación a título oneroso
de servicios independientes ejecutados o aprovechados en el país,
incluyendo aquellos que provengan del exterior, la exportación de bienes
muebles corporales, la exportación de servicios.
(Art.3 Decreto Ley No.126 de 05/05/99)
9.4 Base gravable
La base imponible del impuesto en los casos de ventas de bienes muebles,
sea de contado o a crédito, es el precio facturado del bien, siempre que
no sea menor del precio corriente en el mercado, caso en el cual la base
imponible será este último precio.
En los casos de ventas de alcoholes, licores y demás especies
alcohólicas o de cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, cuando se
trate de contribuyentes industriales, la base imponible estará
conformada por el precio de venta del producto, excluido el monto de los
impuestos nacionales.
En la importación de bienes gravados por esta Ley, la base imponible
será el valor en aduana de los bienes, más los tributos, recargos,
derechos compensatorios, derechos antidumping, intereses moratorios y
otros gastos que se causen por la importación, con excepción del IVA.
En la prestación de servicios, ya sean nacionales o provenientes del
exterior, la base imponible será el precio total facturado a título de
contraprestación, y si dicho precio incluye la transferencia o el
suministro de bienes muebles o la adhesión de éstos a bienes inmuebles,
el valor de los bienes muebles se agregará a la base imponible en cada
caso.
(Art.20, 21 y 22, Decreto Ley No.126 de 05/05/99)
9.5 Exenciones
Se encuentran exentas las importaciones de los bienes mencionados en el artículo 18 de la Ley, entre ellos el arroz, pan, huevos, sal; las importaciones efectuadas por los agentes diplomáticos y consulares acreditados en el país, de acuerdo con los convenios internacionales suscritos por Venezuela. Esta exención queda sujeta a la condición de reciprocidad; las importaciones efectuadas por instituciones u organismos internacionales a que pertenezca Venezuela y por sus funcionarios, cuando procediere la exención de acuerdo con los convenios internacionales suscritos por Venezuela; las importaciones que hagan las instituciones u organismos que se encuentren exentos de todo impuesto en virtud de tratados internacionales suscritos por Venezuela; las importaciones que hagan viajeros, pasajeros y tripulantes de naves, aeronaves y otros vehículos, cuando estén bajo régimen de equipaje; las importaciones que efectúen los inmigrantes de acuerdo con la legislación especial, en cuanto les conceda franquicias aduaneras; las importaciones de bienes donados en el extranjero a instituciones, corporaciones y fundaciones sin fines de lucro y a las universidades para el cumplimiento de sus fines propios; las importaciones de billetes y monedas efectuadas por el Banco Central de Venezuela, así como los materiales o insumos para la elaboración de las mismas por el órgano competente del Poder Público Nacional; las importaciones de equipos científicos y educativos requeridos por las instituciones públicas dedicadas a la investigación y a la docencia. Las importaciones de equipos médicos de uso tanto ambulatorio como hospitalario del sector público o de las instituciones sin fines de lucro, siempre que no repartan ganancias o beneficios de cualquier índole a sus miembros; las importaciones de bienes , así como las ventas de bienes y prestaciones de servicios, efectuadas en el Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, en la Zona Libre para el Fomento de la Inversión Turística en la Península de Paraguaná del Estado Falcón, en la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, en el Puerto Libre de Santa Elena de Uairén y en la Zona Franca Industrial, Comercial y de Servicios Atuja (ZOFRAT), una vez que inicie sus actividades fiscales, de conformidad con los fines previstos en sus respectivas leyes o decretos de creación.
(Art.17, Decreto Ley No.126 de 05/05/99)
También están exentas las ventas de alimentos y productos para consumo humano como productos del reino vegetal en su estado natural, considerados alimentos para el consumo humano, y las semillas certificadas en general, material base para reproducción animal e insumos biológicos para el sector agrícola y pecuario, especies avícolas, los huevos fértiles de gallina; y los pollitos, pollitas y pollonas para la cría, reproducción y producción de carne de pollo y huevos de gallina, arroz, harina de origen vegetal, incluidas las sémolas, pan y pastas alimenticias, huevos de gallinas, sal, azúcar y papelón, excepto los de uso industrial, café tostado, molido o en grano, mortadela, atún enlatado en presentación natural, sardinas enlatadas con presentación cilíndrica hasta ciento setenta gramos, leche cruda, pasteurizada, en polvo, modificada, maternizada o humanizada y en sus fórmulas infantiles, incluidas las de soya, queso blanco duro, margarina y mantequilla, carne de pollo en estado natural, refrigerada y congelada; los fertilizantes, así como el gas natural utilizado como insumo para la fabricación de los mismos; medicamentos y agroquímicos y los principios activos utilizados exclusivamente para su fabricación, incluidas las vacunas, sueros, plasmas y las sustancias humanas o animales preparadas para uso terapéutico o profiláctico, para uso humano, animal y vegetal; combustibles derivados de hidrocarburos, así como los insumos y aditivos destinados al mejoramiento de la calidad de la gasolina, tales como etanol, metanol, metil-ter-butil-eter (MTBE), etil-terbutil- eter (ETBE) y las derivaciones de éstos destinados al fin señalado; sillas de ruedas para impedidos y los marcapasos, catéteres, válvulas, órganos artificiales y prótesis; los diarios y periódicos y el papel para sus ediciones; los libros, revistas y folletos, así como los insumos utilizados en la industria editorial.
(Art.18, Decreto Ley No.126 de 05/05/99)
Las prestaciones del servicio de transporte terrestre y acuático nacional de pasajeros, los servicios educativos prestados por instituciones inscritas o registradas en los Ministerios de Educación, Cultura y Deportes, y de Educación Superior, los servicios de hospedaje, alimentación y sus accesorios, a estudiantes, ancianos, personas minusválidas, excepcionales o enfermas, cuando sean prestados dentro de una institución destinada exclusivamente a servir a estos usuarios, las entradas a parques nacionales, zoológicos, museos, centros culturales e instituciones similares, cuando se trate de entes sin fines de lucro exentos de impuesto sobre la renta, los servicios médico-asistenciales y odontológicos, de cirugía y hospitalización, prestados por entes públicos e instituciones sin fines de lucro, las entradas a espectáculos artísticos, culturales y deportivos, siempre que su valor no exceda de dos unidades tributarias (2 U.T.), el servicio de alimentación prestado a alumnos y trabajadores en restaurantes, comedores y cantinas de escuelas, centros educativos, empresas o instituciones similares, en sus propias sedes, el suministro de electricidad de uso residencial, el servicio nacional de telefonía prestado a través de teléfonos públicos, el suministro de agua residencial, el aseo urbano residencial, el suministro de gas residencial, directo o por bombonas, el servicio de transporte de combustibles derivados de hidrocarburos, los servicios de crianza de ganado bovino, caprino, ovino, porcino, aves y demás especies menores, incluyendo su reproducción y producción.(Art.19, Decreto Ley No.126 de 05/05/99)
9.6 Alícuotas
La alícuota impositiva será fijada anualmente en la Ley de Presupuesto
Anual y estará comprendida entre un límite mínimo de ocho por ciento
(8%) y un máximo de dieciséis y medio por ciento (16,5%).
La alícuota impositiva aplicable a las ventas de exportación de bienes
muebles y a las exportaciones de servicios, será del cero por ciento
(0%).
Se aplicará una alícuota de diez por ciento (10%) a los bienes de
consumo suntuario.
(Art.27, Decreto Ley No.126 de 05/05/99)
9.7 Declaraciones y pago
Los contribuyentes y, en su caso, los responsables según esta Ley, están
obligados a declarar y pagar el impuesto correspondiente en el lugar, la
fecha, la forma y condiciones que establezca el Reglamento.
(Art.47, Decreto Ley No.126 de 05/05/99)Artículo modificado por Art. 24
de la Ley S/N de 9 de julio de 2002.
BRASIL
10. Impuesto al Valor Agregado
En Brasil, las principales directrices tributarias son establecidas por
la Constitución Federal, que dispone acerca de los principios generales,
las limitaciones del poder de tributar, las potestades y también sobre
la distribución de los ingresos tributarios.
De esa manera, el Sistema Tributario Nacional es instituido por la
propia Constitución, que determina que la Unión, los Estados, el
Distrito Federal y los Municipios podrán instituir tributos. La
autonomía político-administrativa, característica esencial de este
sistema federativo, le concede a cada esfera de gobierno la posibilidad
de instituir impuestos, tasas (debido al poder de policía o por la
utilización de servicios públicos) y contribuciones para mejoramientos
(provenientes de obras públicas). En lo que se refiere a las
contribuciones sociales, en su mayoría solamente pueden ser instituidas
por el Gobierno Federal.
Dado lo anterior podemos señalar que la alícuota, respecto a la
circulación de mercaderías y sobre prestaciones de servicios de
transporte interestado e intermunicipal y de comunicaciones es
normalmente de un 18%, pero podrá ser de 7%, 12% o 25%, dependiendo del
producto, respecto a servicios de cualquier naturaleza la alícuota será
de 2% como mínimo y 5% como máximo, dependiendo de los municipios o
distrito federal.
ANALISIS DE LAS PRINCIPALES CARACTERISTICAS EN LA APLICACION DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EN LOS PAISES SUDAMERICANOS
Alícuota o tasas aplicadas
Comenzaremos este análisis, luego de haber leído la tributación en el
IVA de los países incluidos en el presente trabajo, respecto a la gran
diferencia de tasas o alícuotas que se aplica en éstos, las cuales se
describen a continuación, dichas tasa son el régimen general, existiendo
en cada país ciertas excepciones dependiendo del tipo de producto o
servicio:
Argentina: 21%
Bolivia: 13%
Chile: 19%
Colombia: 16%
Ecuador: 12%
Paraguay: entre un 5% y 10%
Perú: 16%
Uruguay: entre 14% y 23%
Venezuela: entre 8% y 16,5%
Brasil: entre 7% y 25%
Como podemos apreciar, existe una gran diferencia en las tasas de
régimen general, sin embargo no debemos confundirnos ya que existen
otras tasas específicas a ciertos productos y servicios, generalmente a
lo que se refiere a bienes y servicios de primera necesidad,
conjuntamente con exenciones a este impuesto para dichos bienes y
servicios.
Se destaca la baja tasa existente en Paraguay, de un 5% a un 10%,
Ecuador y Bolivia con un 12% y 13% respectivamente y las altas tasa en
Argentina 21%, Chile 19% y Uruguay entre un 14% y 23%, respecto a éste
último, es importante destacar, a pesar que escapa al tema del IVA, el
hecho que no existe el impuesto a la renta personal, razón por la cual
ha sido considerado por muchos como paraíso fiscal.
Dado que el presente trabajo forma parte de los requisitos para optar al
grado de Doctor en España, no puedo dejar de mencionar la tasa que rige
en este país la cual va de un 4% a un 16%, dependiendo del tipo de bien
o servicio, de hecho el 4% se aplica a los productos de primera
necesidad o esenciales, siendo el 16% la tasa en el régimen general u
ordinario.
Contribuyentes
Respecto a quienes se consideran contribuyentes, no existen grandes
diferencias a comentar, es prácticamente uniforme quienes son
considerados contribuyentes o sujetos pasivos del impuesto, destacando
la habitualidad y las personas naturales y jurídicas que efectúen
transferencias de bienes gravados, quienes realicen importaciones y las
personas naturales y las sociedades que habitualmente presten servicios.
Bienes y servicios gravados
Básicamente, están gravadas con este impuesto las ventas de bienes
corporales muebles en territorio nacional, los servicios prestados o
utilizados en el territorio nacional y las importaciones, es decir, el
Impuesto al Valor Agregado grava la circulación interna de bienes, la
prestación de servicios dentro del territorio nacional y la introducción
de bienes al país, vale precisar que en la mayoría de los países de
Sudamérica se grava la transferencia de bienes corporales muebles a
diferencia de Chile en la cual se grava la transferencia de bienes
corporales muebles e inmuebles ubicados en territorio nacional.
Base gravable o imponible
En relación a este punto, no existen diferencias marcadas a destacar en
relación a lo que se entiende como base imponible del impuesto, en todos
los países se grava el precio neto correspondiente a la entrega de los
bienes o a la prestación del servicio, con ciertas diferencias no
significativas.
Exenciones
En este punto en particular, existen diferencias, en relación a ciertas
exenciones aplicadas en algunos países, básicamente corresponden a
productos de primera necesidad, destacando los libros y comestibles Ej.:
Argentina: Estarán exentas las ventas e importaciones definitivas de
libros e impresos y la venta al público de diarios, revistas, y
publicaciones periódicas, excepto la efectuada por editores.
Brasil: Libros, revistas, periódicos y el papel destinado a su
impresión.
Colombia: En general se encuentran excluidos del impuesto alimentos
tales como el tomate, cebolla, papas, atún, hortalizas, banano, carne,
pescado, leche, queso, pan, entre otros; medicamentos, anticonceptivos,
algunos motores, monedas, tractores, lentes, lápices de escribir,
fósforos.
Ecuador: Están exentas algunas transferencias, entre ellas algunos
productos alimenticios plantas, tractores de llantas, arados, rastras,
los medicamentos, periódicos, revistas y libros.
Uruguay: Frutas, verduras y productos hortícola en su estado natural.
Venezuela: Se encuentran exentos el arroz, pan, huevos, también están
exentas las ventas de alimentos y productos para consumo humano como
productos del reino vegetal en su estado natural, considerados alimentos
para el consumo humano, y las semillas certificadas en general, material
base para reproducción animal e insumos biológicos para el sector
agrícola y pecuario, especies avícolas, los huevos fértiles de gallina;
y los pollitos, pollitas y pollonas para la cría, reproducción y
producción de carne de pollo y huevos de gallina, arroz, harina de
origen vegetal, incluidas las sémolas, pan y pastas alimenticias, huevos
de gallinas, sal y azúcar, los diarios y periódicos y el papel para sus
ediciones; los libros, revistas y folletos, así como los insumos
utilizados en la industria editorial.
Declaraciones y pago
La regla general es la presentación de una declaración mensual, en el mes inmediatamente posterior al que se está declarando, las excepciones la constituyen Colombia en donde se presenta una declaración bimestral y Uruguay, en donde existe el régimen de liquidación anual, salvo los grandes contribuyentes que deben declarar en forma mensual.
CONCLUSIONES
Finalizado el presente trabajo, cuyo objetivo mencionado en su
introducción era el de refundir en un solo texto, los distintos aspectos
de la aplicación del impuesto al valor agregado (añadido como se le
llama en España), podemos señalar que efectivamente existen variadas
diferencias en su aplicación.
Creo que el objetivo trazado se ha cumplido, hemos visto variados
aspectos de éste impuesto. Con su lectura nos podemos dar cuenta las
diferencias y similitudes con que opera en los países de Sudamérica, tan
sólo uno de los impuestos que se aplican para la obtención por parte de
los distintos gobiernos, de los medios para poder cubrir tantas
necesidades de los pueblos, las cuales se acrecientan día a día.
Podemos visualizar la gran diferencia en las tasas o alícuotas aplicadas
por cada país a la transferencia de los mismos productos y prestaciones
de servicios. Quizás sea este uno más de los tantos inconvenientes para
lograr el gran sueño Bolivariano de la unión de los pueblos, tal como lo
han hecho en Europa los distintos países en la formación de la Unión
Europea.
Sin duda, cada Administración Tributaria trata de maximizar la
fiscalización a este impuesto, que constituye un gran aporte al erario
nacional de cada nación, razón por la cual he querido plasmar en este
sencillo trabajo como cada uno de estas naciones aplica el IVA a los
contribuyentes.
Este tema, relacionado con los impuestos está y estará siempre en
discusión, razón por la cual este es tan sólo uno de los tantos trabajos
monográficos existentes respecto a este tema, que como ya se señaló,
espero sea de gran utilidad para todo aquel que lo consulte.
BIBLIOGRAFIA
1.- Página web Servicio de Impuestos Internos www.sii.cl.
2.- Decreto Ley Nº 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, S.I.I.
Edición 2005
3.- Pagina web Centro Interamericano de Administraciones Tributarias
www.ciat.org
4.- Larroulet y Mochon, Economía, Mc Graw Hill ediciones 2003
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