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LA NEGOCIACIÓN DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES Y EL CONTROL CONSTITUCIONAL A PRIORI DE LAS NORMAS CONVENCIONALES EN EL PERÚ

Autor: Rodrigo Uriel Astorga Huaco

Globalización integración internacional y apertura económica

11-2006

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Ignoranti, quem portum petat, nullus suus ventus est.
(Lucio Anneo Séneca)

Introducción
Al iniciar la investigación que dio origen a este libro me planteé como objetivo el brindar soluciones a los problemas específicos que se derivan de la negociación, firma y aprobación de los tratados internacionales; es decir a las consecuencias perjudiciales del sistema de incorporación de las normas convencionales que el derecho interno peruano ha adoptado.

Esto me planteó dos incógnitas iniciales: ¿Cuáles eran las consecuencias dañinas de nuestro sistema de incorporación? Y ¿Qué podíamos hacer para evitarlas?; la respuesta a la primera pregunta era obvia, esa consecuencia dañina es la responsabilidad internacional que se deriva del incumplimiento de los tratados, la segunda sin embargo era mucho más complicada.
Para hallar una respuesta a mi pregunta y encontrar una manera realizar un control eficaz de la norma convencional sin incurrir en responsabilidad por incumplimiento de los tratados, tuve primero que dimensionar el problema de la responsabilidad internacional, y descubrí que ésta iba mucho más allá del concepto dado por el Derecho Internacional Público, que se limita a señalar que los estados están obligados a reparar los daños que causen por la comisión de un ilícito internacional[1], las principales consecuencias de la responsabilidad internacional estaban en el ámbito comercial.
El Perú es un país subdesarrollado, que depende profundamente de la cooperación internacional, de las inversiones extranjeras, y de una casi recién nacida y muy frágil estabilidad jurídica, que proporcione un ambiente de confianza para el desarrollo del comercio y de las actividades productivas, que son nuestra más confiable (por no decir única) vía fuera del subdesarrollo, de modo que las inversiones así como la estabilidad y coherencia del sistema jurídico, son vitales para nuestra nación, en consecuencia, hoy más que nunca el Perú depende de sus relaciones internacionales.
Entendiendo entonces que como efecto de la globalización, el Perú se ha visto envuelto en un apresurado proceso de apertura a la economía global, celebrando un total de 1994 tratados desde la entra en vigor de la constitución de 1993, y solo en el ultimo año tres tratados de libre comercio[2] y que la estrategia económica que seguimos nos llevará a continuar con este ritmo en nuestras relaciones internacionales hasta el fin de la década, resulta innegable que éste tipo de normas son cada vez más relevantes dentro de nuestro ordenamiento jurídico.
En éste contexto, y ya que el Perú no es un país con una tradición jurídica orientada a la vinculación internacional y que por tanto estos procesos han presentado una serie de problemas como son:
La necesidad de cambiar la legislación vigente en el país, en función a lo dispuesto por el tratado, alterando las “condiciones de juego” ya aceptadas en nuestro medio, e impuestas al empresariado nacional.
La elusión o la directa contradicción de normas y derechos constitucionalmente reconocidos, que se manifiestan en el perjuicio causado a la población en temas delicados como son Salud y Propiedad intelectual, a lo que se suma la imposibilidad de nuestro sistema jurídico para controlar de forma eficiente la constitucionalidad de la norma convencional.
La contradicción de pactos internacionales ya adquiridos, siendo un ejemplo claro la contradicción entre lo dispuesto en los acuerdos de la CAN y los compromisos que adquirimos en el convenio de Cooperación Económica entre Perú y Estados Unidos.
Por ultimo, el vacío legal y la falta de institucionalidad solo debilitan nuestra posición al momento de negociar con otras naciones, situación que va a ser muy común y de vital importancia para nuestro país en los años venideros.
A principios de la década de los noventa empieza una nueva etapa de la historia peruana, la dictadura ultraliberal sumada a una nueva realidad económica en el mundo, así como la revolución tecnológica y sus consecuencias económicas y políticas, convirtieron al Perú en una hoja flotando en el mar de la globalización[3], y han creado en los países latinoamericanos la necesidad de integrarse entre ellos y de unirse al “Modo de Producción Global”[4]
Teniendo esto en cuenta realicé la investigación con el animo de aprender de la experiencia, propia y ajena, y dar una respuesta eficaz y objetiva a las preguntas: ¿Cuáles son los marcos jurídicos en los que se desenvuelven las potencias comerciales en cuanto a tratados se refiere?, ¿Cuáles son las medidas que el Perú debe tomar para construir un marco jurídico que facilite las negociaciones, y que a la ves proteja los derechos e intereses del pueblo peruano?, ¿Hasta que punto las decisiones políticas y particulares condicionan la negociación y la aprobación de los tratados internacionales?, por ultimo pero no menos importante, ¿Cómo reacciona y como debería reaccionar nuestro sistema jurídico cuando las decisiones políticas (tomadas en función de lo particular o políticamente “conveniente”) afectan principios y normas constitucionalmente establecidas?.
La investigación que he realizado, me ha llevado a encontrar en el “control a priori de la constitucionalidad” una forma de proteger eficientemente la constitucionalidad de las normas convencionales sin generar responsabilidad internacional para el estado peruano; asimismo después de un análisis extensivo de las normas referidas a la negociación, aprobación y control de los tratados, probaré que el marco jurídico, existente en el Perú, que se dedica a estos temas es ineficaz, que las previsiones legales que el Perú ha tomado para integrarse con el resto del mundo están basadas en una visión y un manejo geopolítico de principios del siglo XIX[5] y hoy han sido claramente sobrepasadas por la práctica.
Por último debo señalar que el principal resultado obtenido de la realización de éste trabajo es, que teniendo en cuenta que el control constitucional tiene como objetivos garantizar la vigencia de los derechos fundamentales y proteger el ordenamiento constitucional, nuestro sistema de control de la constitucionalidad de las normas convencionales, no solo es inadecuado para proteger derechos fundamentales, sino que también resulta ineficaz para preservar el orden constitucional, por lo que resulta de suma urgencia su evaluación y posterior reforma.
Arequipa, agosto 15 de 2006.


CAPITULO PRIMERO
NOCIONES GENERALES SOBRE LOS TRATADOS
A. Concepto y Denominación:
a. El Problema del Concepto:
La inexistencia de un poder legislativo institucionalizado en la comunidad internacional, ha conferido al Tratado internacional una importancia primordial como medio de creación y de codificación tanto de las normas internacionales no escritas, como de las que adolecen de falta de precisión por encontrarse dispersas en varios Tratados.
El desarrollo del Derecho Internacional y su codificación se ha venido realizando preferentemente por la Comisión de Derecho de la ONU y por las convenciones que esta realiza; cabe señalar la llevada a cabo en Viena que elaboró una “Convención sobre el Derecho de los Tratados entre Estados”, firmada en 1969, que el Perú ratificó por Decreto Supremo Nº 029-2000-RE del 14 de septiembre de 2000, rigiendo para nuestro país a partir del 14 de octubre del año 2000.
Según el art. 2.1.a) del Convenio de Viena de 1969:
“Se entiende por Tratado un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el Derecho Internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o en más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular”.
Esta definición limita la aplicación de la Convención a los acuerdos concertados:
· En forma escrita, ya sea en un instrumento único o en varios conexos.
· Entre Estados (los celebrados entre Estados y organizaciones internacionales o entre éstas, son objeto de la Convención de Viena de 1969).
· Regidos por el Derecho Internacional, pero sin que importe la denominación que reciban (Acuerdos, Compromisos, Concordatos, Etc.).
Podemos considerar acuerdos internacionales a:
· Los concertados entre Estados y otros sujetos de Derecho Internacional (organizaciones internacionales) o entre otros sujetos entre sí (entre organizaciones internacionales). No son acuerdos internacionales los concluidos entre personas privadas o entre Estados y personas privadas.
· La práctica internacional confirma que no es necesaria la forma escrita para que exista un acuerdo obligatorio entre las Partes, ya que el Derecho Internacional no exige formas rígidas, esto por el principio de respeto a la soberanía de cada estado para determinar las formas y modos en que estos expresan su voluntad; sin embargo los acuerdos orales son casi inexistentes en la época moderna[6].
b. El problema de la Denominación:
En años anteriores se presento un problema con respecto a la denominación de los tratados, ya que estos se diferenciaban de los convenios, de las convenciones, de los concordatos y demás posibles nombres, sin embargo las denominaciones que se le dan a los acuerdos internacionales, dependen del derecho interno de cada estado y no responden a ningún criterio técnico establecido; por esa razón cuando algunos juristas nacionales quisieron llevar a nivel constitucional estas clasificaciones teóricas, generaron graves problemas en la aplicación de las normas ya que no existe, ni debe existir una nomenclatura estandarizada para los acuerdos internacionales.
El derecho internacional se basa en el principio de no intervención y de respeto a la norma interna de cada país, por eso la distinción de los tratados y la forma en que estos son regulados “corresponden al Derecho Constitucional de cada Estado e interesan solo al Ordenamiento Jurídico Interno[7]”, analizaremos ahora la confusión que se genero respecto a esto por el mal empleo de los términos tratado y convenio en los Art. 102º y 104º de la Constitución Política del Perú de 1979 que llevaba a establecer consecuencias erradas en su tratamiento, y que lamentablemente persiste hasta ahora en algunos círculos doctrinales.
Una primera aproximación al tema lleva a reconocer que los términos tratado y convenio no se usaban como sinónimos, pues en el Art. 186° Inc. 3 de la carta de 1979, al determinar las atribuciones del congreso se establecía que:
“...debe aprobar los tratados o convenios internacionales de conformidad con la constitución”,
de allí que se entendiera que los tratados eran los que caían dentro del supuesto del Art. 102° (con aprobación del congreso) y los convenios eran los concluidos por el presidente de la republica.
La posición de la doctrina entorno a esta distinción estuvo fuertemente influenciada por la opinión de Andrés Aramburú Menchaca quien en la Asamblea Constituyente, afirmó:
“Cuando se dice la Palabra tratado, tiene que ir al senado; cuando no dice la palabra tratado, sino se dice convenio, no lo pasan al Senado. Fue una de esas Criolladas Norteamericanas, pero en este momento si hay una diferencia definitiva entre los convenios con las organizaciones internacionales y los que se celebran entre los estados[8].”
Asimismo, Aramburú Menchaca explicó que todo acuerdo internacional entre estados podría denominarse tratado o convenio, sin existir diferencia entre ambos y respecto del acuerdo intencional celebrado con una organización internacional este era un convenio[9].
En aplicación de este concepto, llegaríamos a la conclusión de que todos los tratados (entre estados) son aprobados por el congreso. De otro lado, los convenios entre estados también requieren aprobación del congreso. Ello se adecuaría a lo dispuesto en el Art. 186° inc. 3 de la constitución política del Perú de 1979, por lo que el congreso también aprobaría convenios. Siguiendo este razonamiento, el presidente de la republica podrá celebrar, en virtud del Art. 104° convenios con estados y organizaciones internacionales. Con lo cual la diferencia de denominación existente entre el Art. 102° y el Art. 104° pierde su sustento y se tornaría innecesaria. Discrepo con Aramburú Menchaca, la distinción debe referirse al procedimiento de celebración y materia, sin establecer clasificaciones en función del sujeto internacional.
En el derecho internacional contemporáneo, tras la entrada en vigor de la Convención de Viena de 1969, esta distinción entre tratados y convenios no esta reconocida y carece de efectos jurídicos[10].
La revisión de la práctica de nuestro país, en cuanto al empleo del término tratado o convenio, lleva a afirmar que “la voz convenio se emplea en el derecho internacional como equivalente de tratado...[11]”.
De modo que la distinción entre tratados y convenios hecha en la constitución política del Perú de 1979 resulta irrelevante para el derecho internacional; esta situación es corregida en la constitución de 1993, el capitulo pertinente asume como termino genérico “tratados”, superando las confusiones surgidas a raíz del empleo de los términos tratados y convenios, por ello es un acierto haber suprimido esa aparente distinción que generó confusión en la doctrina y practica[12]. Esta opción del legislador resulta siendo correcta, toda vez que la convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados, de conformidad con a doctrina internacionalista contemporánea más acreditada, se inclina por el empleo del tratado, sin que se establezcan a priori diferencias ni jerarquías por el empleo de otras denominaciones.
B. Carácter Vinculante de los Tratados
a. El Fundamento de la Obligatoriedad:
Los acuerdos internacionales son una fuente del Derecho mediante la cual se crean derechos y obligaciones que debido a su origen se conocen como “derecho convencional” y que constituyen el efecto jurídico general del Tratado.
En las relaciones entre entidades de derecho internacional público no existe un órgano legislativo superior, menos aun un órgano con capacidad coactiva sobre los sujetos de Derecho Internacional Público, la existencia de algo así iría en contra del principio de respeto a la soberanía de cada estado y solamente se da de forma muy limitada en los países que pasan por procesos de integración.
Por tanto la obligatoriedad de los tratados no puede basarse en el principio de legalidad, por que al no existir un órgano legislativo ni una jerarquía de leyes dentro del ordenamiento internacional, no es posible aplicar el principio de legalidad, ya que este fue ideado para conservar la coherencia legislativa dentro de un derecho doméstico y necesita para ser funcional, la esquematización propia de un derecho interno, y al carecer la comunidad internacional de este tipo de orden, debemos señalar que el principio de legalidad no es aplicable en el derecho internacional publico.
Así mismo, tampoco es aplicable para fundamentar la obligatoriedad del cumplimiento de los tratados, el principio de autonomía de la voluntad de las partes, pues se crearía inestabilidad jurídica, esto debido a que el proceso de formación de voluntad de los estados esta regido exclusivamente por el derecho interno de cada uno, y los otros estados asumen la manifestación de esta voluntad como cierta, basándose en el principio de buena fe, es por eso que en el derecho internacional público no cabe el cuestionamiento de la nulidad del tratado por un vicio en la manifestación de la voluntad[13].
La respuesta al dilema sobre el origen de la obligatoriedad de los tratados fue encontrada en el principio pacta sunt servanda, reconocido repetidamente en la Jurisprudencia internacional y consagrado como regla general sobre los efectos del Tratado por la inmensa mayoría de la Comunidad Internacional y por los 103 Estados representados en la Conferencia de Viena, que negoció el Convenio de Viena de 1969, sobre el Derecho de los Tratados.
El principio pacta sunt servanda que significa literalmente que los pactos deben cumplirse, implica que la actitud de buena fe ha de prevalecer durante la ejecución de un Tratado en vigor, esto satisface la necesidad de seguridad jurídica, y ha sido transmitida a través del tiempo como una verdad evidente y universalmente aceptada.
El Art. 26 del Convenio de Viena dice:
“todo tratado en vigor obliga a las Partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe”
esto consagró al principio pacta sunt servanda como la regla general en lo relativo a los efectos generales del Tratado (su obligatoriedad entre las Partes), conectándola con el principio de buena fe, básico en lo relativo a la ejecución de los mismos.
El Art. 27º añade:
“Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”
por tanto debemos tener en cuenta que una ves entrado en vigor el tratado es casi ineludible, de modo que los mecanismos de protección de nuestro sistema legal deben implementarse a modo de filtro durante las etapas de la negociación y aprobación.
 
b. La Fuerza Normativa de los Tratados:
Como ya hemos visto los tratados internacionales no pueden basar su obligatoriedad ni en el principio de legalidad (porque no existe un órgano legislativo superior), ni en el de autonomía de la voluntad (ya que los vicios de voluntad no pueden ser invocados para determinar la nulidad del mismo, porque no se trata de la voluntad del negociador o del firmante, sino la del estado y esta siempre es aceptada de buena fe), de esta forma se cumplen los artículos 26º y 27º de la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados (1969) según los cuales, una parte no puede invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación de su incumplimiento y que todo acuerdo internacional en vigor obliga a las partes -pacta sunt servanda- y que debe ser cumplido por ellas de buena fe; de modo que el tratado es un instrumento jurídico que da normas de obligatorio cumplimiento de las que no podemos escapar
Pero aquí tenemos que hacer una distinción, los tratados dan normas de obligatorio cumplimiento para el estado que las firma o para los ciudadanos de este estado, ¿Cuál es la naturaleza de la norma convencional? Podemos decir que antes del fenómeno de la globalización era mucho más fácil distinguir entre ambos efectos; las declaraciones internacionales que versaban sobre derechos humanos se encontraban muy bien distinguidas de los tratados comerciales que regulaban exclusivamente el ámbito del intercambio comercial; pero hoy ya no es así, hoy un tratado comercial puede alterar rotundamente la forma en la que un derecho fundamental se aplica, cuando éste incluye temas como los derechos de propiedad intelectual o los derechos laborales, y afecta el comercio de productos sensibles para la población como las medicinas por ejemplo; así podemos decir que hay tratados que contienen normas que afectarán directamente a la población y otras que lo hacen indirectamente influenciando más bien el funcionamiento del estado, y que esto depende del tratado en si y no del tema que aparentemente sea el principal.
Y si los tratados modernos son complejos, ¿Cómo interactúa nuestro orden legal con ellos?, la Constitución de 1993 ha establecido en la cuarta disposición final y transitoria que:
“las normas relativas a los derechos y a las libertades que la constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y con los acuerdos y tratados internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú”
Sin embargo ¿significa esto reconocer a dichos tratados un nivel de norma de cumplimiento obligatorio, o tan solo son principios generales del derecho que se aplican supletoriamente ante el vacío o la duda?, se podría partir de que la constitución peruana no excluye los derechos fundamentales incorporados en los tratados según lo dispuesto en el artículo 3º; la teoría constitucional le da a los derechos fundamentales un doble carácter haciéndolos parte tanto del derecho internacional como del derecho interno.
Entonces ¿Qué podemos decir en cuanto a la fuerza normativa de los tratados?, recopilemos: 1) los tratados son de obligatorio cumplimiento y no podemos invocar normas de derecho interno en su contra, 2) los tratados modernos involucran tanto temas comerciales como afectan la concepción y la aplicación de derechos fundamentales (D. Humanos), 3) por efecto de nuestro orden constitucional estos derechos fundamentales pertenecen tanto al derecho interno como al externo; por tanto la fuerza normativa de los tratados no depende de las leyes que podamos hacer o deshacer en el Perú sino de aquellos derechos que sean de importancia para la comunidad internacional; es decir solo podríamos incumplir un tratado perjudicial en la medida que éste atente contra derechos fundamentales amparados por la comunidad internacional; y aun así estaríamos en un ambiente más político que jurídico, de modo que la forma más eficaz de controlar la constitucionalidad de un tratado es la revisión preventiva del mismo.
beneficiados de un proceso de negociación es necesario tener una técnica flexible que nos permita tratar con todas estas culturas diferentes; sin embargo esta flexibilidad en el modo de plantear una propuesta debe ir de la mano con ciertos formalismos destinados a brindar confianza tanto a la otra parte como a la población representada por el estado negociador.
 
C. La Negociación Formal en el Derecho Internacional Público
La negociación de un tratado puede ser muy variada y queda en cada caso dentro de la disposiciones del derecho interno de cada país; pero en términos teóricos ésta comprende una serie de fases necesarias para determinar de forma indubitable la representación del estado y la manifestación de la voluntad[29], así tenemos que estas “fases” serían:
a. El Otorgamiento de Plenos Poderes:
El otorgamiento de los plenos poderes para negociar, autenticar, o adaptar el futuro Tratado constituye una fase previa, que transcurre dentro de cada estado, durante la cual las autoridades nacionales competentes designan a sus representantes, tanto para negociar como para ratificar el tratado; en ambos casos el otorgamiento de plenos poderes significa entregar a una persona la autoridad para expresar la voluntad del estado.
La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados deja la reglamentación de esta materia al derecho interno de los Estados.
Según el Art. 2º apartado 1 literal c), de la Convención de Viena, se entiende por plenos poderes:
“un documento que emana de la autoridad competente del Estado, y por el que se designa a una o varias personas para representar al Estado en la negociación, la adopción o la autenticación del texto de un Tratado, para expresar el consentimiento del Estado en obligarse por un Tratado o para ejecutar cualquier acto con respecto a un Tratado”.[30]
La Convención de Viena deja al derecho interno de cada Estado la reglamentación de las facultades concretas que corresponden a cada órgano en particular para actuar en el campo de las relaciones internacionales, limitándose a establecer en sus Arts. 7º y 8º una regla general y varias especificas respecto de quién se considera internacionalmente capacitado para obligar a su Estado por medio de los Tratados.
i. La Regla General:
Tanto para la adopción y autenticación del texto como para la manifestación del consentimiento se considera que representan al Estado:
· Los que estén provistos de plenos poderes.
· Cuando de la práctica o de otras circunstancias se deduzca que los Estados han considerado a la persona como su representante sin necesidad de plenos poderes.
ii. Las Reglas Especificas:
Estas prevén que en virtud de sus funciones y sin tener que presentar plenos poderes, se consideran facultados:
· Al Jefe del Estado, al del Gobierno y al Ministro de Asuntos Exteriores para todos los actos relativos a la celebración de un tratado.
· A los Jefes de Misión Diplomática para la adopción del texto de los Tratados con el estado ante el que se encuentren acreditados,.
· A los Representantes ante una Conferencia internacional o ante una Organización internacional o uno de sus órganos para la adopción del texto de un Tratado en tal Conferencia, Organización u órgano.
Cabe, que lo ejecutado por una persona no autorizada, pueda surtir efectos si posteriormente fuera confirmado por el Estado en cuya representación se había considerado autorizado a actuar.[31]
 
b. La Negociación Propiamente Dicha:
i. Su Desarrollo:
Esta fase transcurre en un marco internacional especifico, los representantes se reúnen en un lugar y en una época preestablecidos a fin de estudiar conjuntamente las posibilidades efectivas de llegar a un entendimiento en una determinada materia; buscan acercar sus posiciones sobre puntos concretos, y elaboran un proyecto de acuerdo destinado a pasar a una fase ulterior.
La negociación consiste en la presentación de propuestas y contrapropuestas por parte de los representantes, que son debatidas por las delegaciones, que las aceptan, rechazan o procuran enmendar de acuerdo a los intereses de los estados que representan.
Las negociaciones se pueden desarrollar de cualquier forma que las partes convengan, las maneras más usuales son:
· En conversaciones directas entre los representantes de los Estados, interviniendo generalmente los servicios técnico−administrativos o diplomáticos en la preparación del texto.
· En una Conferencia diplomática convocada al efecto por un Estado, que invita a los demás Estados interesados, o por una Organización internacional.
ii. La Adopción y Autenticación del Texto:
Son los actos que acreditan que el texto adoptado es el convenido, pero que no lo convierten en obligatorio para los Estados, en negociaciones bilaterales este puede tomar cualquier forma; sin embargo cuando existe una pluralidad de sujetos se deben tomar en cuenta medidas más formales.
El Art. 9º del Convenio de Viena[32] distingue dos procedimientos de adopción del texto:
· Normalmente, se efectuará por el consentimiento de todos los Estados participantes en su elaboración.
· En el caso especial de adopción del texto por una Conferencia internacional, ésta se efectuará por mayoría de dos tercios de los Estados presentes y votantes, a menos que los Estados decidan por igual mayoría una regla diferente.
La autenticación del texto es un acto jurídico que da fe de la veracidad del texto adoptado, el cual, quedará establecido como auténtico y definitivo.
El Art. 10º del Convención de Viena reglamenta las formas de autenticar el texto del tratado en orden sucesivo y exclúyete:
· La que se precisaba en el texto del Tratado.
· Las que convengan los Estados que hayan participado en la elaboración.
· Mediante la firma, la firma ad referéndum o la rúbrica de los representantes puesta en el texto del Tratado o en el Acta final de la Conferencia en la que figure el texto; este es el caso de la firma del Tratado de Cooperación Económica entre Perú y EEUU[33].
Durante le lapso de tiempo que media entre la firma del Tratado o el canje de los instrumentos que le constituyen a reserva de ratificación, aceptación o adhesión, y la manifestación de su intención de ser o no parte en el Tratado, los Estados están obligados por el Art. 18 de la Convenio De Viena a abstenerse de actos que puedan frustrar el objeto y el fin del Tratado.
 
En la sociedad internacional de posguerra los estados intentaron agilizar la celebración y entrada en vigor de los tratados internacionales, estableciendo mecanismos más flexibles y breves, ya que durante un periodo muy largo de tiempo “los actores internacionales estuvieron acostumbrados a celebrar tratados que culminaban con un lento y largo proceso de formación de la voluntad de los estados”[74], la necesidad de agilizar los procesos de aprobación llevo a los estados a establecer practicas como la de los “executive agreements” (acuerdos ejecutivos) que fueron empleados por los Estados Unidos de Norte América y a trabes de los cuales el presidente celebraba acuerdos sin la previa aprobación del parlamento, esto fue justificado en razón de la materia (ejecutivos o administrativos) y por la necesidad de rapidez[75].
Esta practica fue rápidamente aceptada por la comunidad internacional y en la doctrina se le denomino “Tratados Simplificados”; aunque el termino no coincida totalmente debe tenerse en cuenta que lo importante aquí es que la adopción de tratados en forma simplificada conlleva al fortalecimiento y mayor ejercicio del poder por parte del Ejecutivo, quien prescindiendo de una evaluación del poder legislativo sobre la adecuación de las obligaciones internacionales contraídas al marco constitucional y legal interno, aparece con nuevas facultades para vincular al estado.
La justificación para la atribución del Presidente de la Republica de celebrar tratados sin la previa aprobación del congreso apunta a lograr una mayor rapidez en la concertación de acuerdos a través de procedimientos más ágiles; sin embargo esta facultad no es total ya que una de las restricciones para la celebración de tratados simplificados esta en el contenido de dichos tratados, a su ves estos actos están sujetos a control parlamentario, el Art. 57 de la constitución establece que: “El Presidente de la República puede celebrar o ratificar tratados o adherir a éstos sin el requisito de la aprobación previa del Congreso en materias no contempladas en el artículo precedente. En todos esos casos, debe dar cuenta al Congreso “
Es este “dar cuenta al congreso” el punto que estuvo en debate durante los periodos de 1980 a 1990, ya que el poder ejecutivo lo entendía como una mera comunicación al senado, y las relaciones políticas entre el gobernante de turno y su bancada en el congreso hacia casi imposible que el control parlamentario de estos acuerdos fuera efectivo; sin embargo este problema puede ser un poco más profundo, recordemos nuevamente el Art. 27º de la Convención de Viena de 1969 que dice:
“una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado...”
Esta es una referencia especifica a las disposiciones constitucionales por tanto es muy importante reglamentar la celebración de este tipo de tratados de manera eficiente; tras la firma de la Constitución de 1979 que trajo esta novedad a nuestro orden legal se presentaron algunos casos como el del “Protocolo del Convenio Pesquero entre Perú y la Unión de Republicas Socialistas Soviéticas de 1988”, este tratado fue firmado en 1971 y su Protocolo de Implementación fue negociado y firmado en 1988 mediante Resolución Suprema Nº 0465-88-RE, mediante el cual se le daba a las empresas pesqueras soviéticas una serie de beneficios de orden tributario a cambio de un intercambio tecnológico y una cantidad de producto entregada a los pescadores artesanales; al ser este tratado aprobado sin intervención del congreso se genero un ruido político que desestabilizó aun más la ya delicada economía nacional, la protesta fue dirigida por la Sociedad Nacional de Pesquería y el Partido Popular Cristiano[76].
Este secándolo político demostró la necesidad de regular la forma en que el ejecutivo rendía cuenta al parlamento sobre este tipo de tratados; razón por la cual en 1992 el congreso aprueba la ley 25397 “Ley de Control Parlamentario Sobre los Actos Normativos del Presidente ”, que regulaba no solo el tema de los tratados simplificados sino muchas materias; pero que sin embargo fue totalmente desconocida un par de meses después cuando el 5 de abril de 1992 el entonces presidente Alberto Fujimori da un golpe de estado disolviendo el congreso; al terminar el periodo dictatorial, cabe resaltar que esta ley nunca fue derogada, pero sus procedimientos y la regulaciones que establecía fueron pensadas para la Constitución anterior en la que regia un congreso bicameral; hoy en día la aplicación del control parlamentario sobre estos tratados se hace a través de la mera comunicación de los mismos por parte del poder ejecutivo, es decir de la misma forma en que se hacia antes de la creación de la ley 25397.
 
C. Derecho comparado
a. EEUU:
i. Treaty Making Power:
Los poderes de negociación internacional para expresar el consentimiento de los Estados tienen su fuente en las constituciones. En algunos casos, las leyes internas complementan esas disposiciones con mandatos o precisiones concretas sobre la forma y competencias internas para obligar al Estado: es lo que se conoce como el Treaty Making Power[77].
Para el caso de Estados Unidos, la Constitución que fue adoptada en Filadelfia en 1787, señala ese marco general sobre las capacidades y competencias que son distribuidas entre el congreso y el ejecutivo. A diferencia de nuestra Carta, el texto estadounidense es muy corto y conciso, pues sólo tiene 7 artículos con sus respectivas secciones, 4 de los cuales hacen referencia al Treaty Making Power (TMP), lo que además marca una diferencia adicional en cuanto a la distribución de competencias en el manejo de las relaciones internacionales.
El artículo 1º dispone que se concentre todo el poder legislativo en el Congreso, porque es el órgano que recibe la delegación del pueblo. En la sección 10 del mismo artículo se establecen límites a las capacidades de negociación y celebración de tratados internacionales a los Estados, previniendo que ninguno de ellos puede celebrar “tratado, alianza, o confederación”. Esta es una prohibición expresa que en materia comercial ha tenido desarrollos interesantes, pues en esa materia los Estados mantienen algunas competencias.
En el artículo 2º, sección 1, se establece la conocida executive power clause, donde se señala que el poder ejecutivo radica en cabeza del Presidente. Asimismo, en la sección 2, se señala expresamente quiénes son los responsables o competentes para celebrar los tratados internacionales, es decir, en cabeza de quién radica el poder de hacer lo tratados o Treaty Making Power. La mencionada sección establece claramente que el Presidente “tendrá la facultad, con el consejo y consentimiento del Senado, para celebrar tratados con tal de que den su anuencia dos tercios de los senadores presentes.” Es decir, que durante una negociación internacional el Presidente debe recibir consejo del senado, e inclusive, esperar la aprobación del mismo para firmar el tratado. Por ello es que si el Presidente no ha recibido la autorización para celebrar un tratado dado, cuando éste pase para su aprobación, el senado puede incluir cláusulas o no aprobar algunas.
La función de las cortes en relación con los tratados se deriva del artículo 3º, que les concede el poder judicial. En este sentido, la sección 2 estipula que “el Poder Judicial entenderá en todas las controversias, tanto de derecho escrito como de equidad, que surjan como consecuencia de esta Constitución, de las leyes de los Estados Unidos y de los tratados celebrados o que se celebren bajo su autoridad”. Esta cláusula otorga a los jueces un poder de interpretación sobre el tratado, pero también deriva la consecuencia sobre el alcance interno que tienen los tratados internacionales. A raíz del Nafta se han presentado demandas que buscan la declaración de inconstitucionalidad de algunas de las disposiciones del tratado.
Refuerza lo anterior lo previsto en el numeral 2 del artículo 6º, conocido como la Supremacy Clause, que dispone que “los tratados celebrados o que se celebren bajo la autoridad de los Estados Unidos, serán la suprema ley del país y los jueces de cada Estado estarán obligados a observarlos”, lo cual está en consonancia con lo previsto en la Convención de Viena de Derecho de los Tratados de 1969, que aunque no fue ratificada por Estados Unidos, sí hace parte de su derecho internacional consuetudinario.
De acuerdo con las disposiciones constitucionales, al momento de celebrar un tratado debe seguirse un procedimiento preestablecido, que puede variar dependiendo de su naturaleza.
 
ii. Autorización ejecutiva y procedimiento de aprobación:
En caso de que alguna agencia pretenda celebrar algún acuerdo internacional, ésta deberá enviar un proyecto del texto o resumen del acuerdo propuesto al Departamento de Estado, para que éste estudie la propuesta y la competencia para la celebración del acuerdo; esto se conoce como el requisito de consulta.
iii. Aprobación legislativa:
Si el Presidente, en virtud de las facultades que le otorga la Constitución, celebra acuerdos ejecutivos[78], no necesitará de la aprobación del Congreso antes de su ratificación. Pero, por el contrario, si las materias sobre las cuales versa un determinado acuerdo son de aquellas que deben obtener el consejo y aprobación del Congreso, obligatoriamente se necesitará de su aprobación, a menos que aquel haya delegado dicho poder, como ha ocurrido con los conocidos fast track, para los tratados de libre comercio.
En el caso del Trade Promotion Authority, el Congreso mantiene algunas facultades de seguimiento durante las negociaciones, sobre lo cual volveremos más adelante.
iv. Autorización Previa:
Desde 1792 el Congreso Norteamericano ha establecido que el Presidente, los departamentos ejecutivos o agencias, pueden celebrar acuerdos internacionales, con una autorización previa del congreso; sin embargo esta autorización previa no ha sido ampliamente reconocida por la totalidad de los estados de la unión, por lo que en varias ocasiones, el Congreso no ha aprobado los tratados que celebra el ejecutivo. Debido a esto se creo un nuevo sistema de aprobación basado en la aprobación previa, conocido como Fast-track.
 
 
Conclusiones
PRIMERA:
El efecto jurídico de la Globalización es la internacionalización del derecho, que a través de los tratados, crea normas supranacionales que abarcan cada vez una mayor cantidad de materias y que tienen efectos directos sobre la población; hoy en día a través de tratados comerciales (ya sean por intercambio de bienes y servicios o de cooperación económica) se regula y hasta modifica la aplicación e interpretación de los derechos fundamentales (como son Trabajo, Salud, Medioambiente, etc.)
Ésta realidad, en suma a la coyuntura que obliga a los países en vías de desarrollo (tales como el Perú) a depender cada vez más de sus relaciones exteriores para garantizar su crecimiento económico (a través de inversiones, acceso a la tecnología, etc.), e incluso el respeto al estado de derecho (a través de instancias internacionales como la CIDH y demás) y que nos obliga a respetar los tratados internacionales (no porque estos se hayan llevado acabo de buena fe si no por evitar las consecuencias del incumplimiento), nos lleva a reconocer una obligatoria primacía del derecho internacional sobre el derecho interno en los países subdesarrollados tales como el Perú; de allí la necesidad de perfeccionar nuestro sistema legal en cuanto a la vinculación de ambas ramas del derecho.
SEGUNDA:
Las negociaciones internacionales, a pesar de ser una prerrogativa del Presidente de la Republica, deben estar sometidas a control por parte de los otros poderes del estado, por cuanto éstas constituyen la parte primordial de un proceso legislativo; la falta de regulación y el control ineficaz sobre las negociaciones internacionales, han tenido como efectos:
La arbitrariedad en la toma de decisiones
La superposición de los intereses particulares de grupos influyentes, sobre los fines generales del estado
A mediano plazo la generación de responsabilidad internacional del estado por no poder cumplir con las obligaciones contraídas, ya sea por imposibilidad material del cumplimiento o por verse en la necesidad de denunciar el tratado por ser este incompatible con los intereses nacionales.
Y por último, la carencia de un sistema formal de negociaciones, con reglas claras, estables y predecibles, ha contribuido a la debilitación de la posición negociadora del Perú dentro de la comunidad internacional.
TERCERA:
La falla más relevante de nuestro sistema de incorporación de las normas convencionales, es la imposibilidad de establecer, de forma previa a la integración del tratado, una posible inconstitucionalidad en el contenido del mismo, que posteriormente implicaría el desconocimiento o elusión de un derecho constitucionalmente establecido (y por ende fundamental para la sociedad peruana) o el desconocimiento del tratado lo que generaría responsabilidad internacional en el estado Peruano acarreando consigo consecuencias indeseables que serían sufridas por la sociedad civil.
Por tanto, más allá del debate sobre si el control de la constitucionalidad puede o no llevarse acabo sobre normas que “aun” no pertenecen al sistema jurídico nacional, urge la necesidad de implementar un sistema de control de la constitucionalidad a priori, a fin de evitar tanto la violación de las normas constitucionales, como la responsabilidad internacional derivada del incumplimiento de los tratados.
CUARTA:
El sistema de aprobación de los tratados por parte del parlamento, se fundamenta en el principio de separación de poderes, por el cual el estado divide sus funciones en diferentes órganos para evitar la arbitrariedad y el abuso de poder, este principio implica también que un órgano del estado no puede por si mismo tomar atribuciones que le corresponden a otro, y es exactamente esto lo que sucede cuando por efecto del Art. 77º del Reglamento del Congreso, es la Comisión de Constitución y Reglamento la que en los casos del Art. 57º de la Constitución decidirá si el tratado a aprobarse implicaría una contradicción a la constitución o no; éste es un juicio de constitucionalidad, y por disposición constitucional es materia reservada del Tribunal Constitucional, el control político que el congreso debe llevar a cabo sobre los tratados internacionales, esta suplantando al control constitucional que le corresponde al Tribunal Constitucional.
En nuestro sistema de aprobación de los tratados internacionales, ni siquiera existe la posibilidad de consultar esta materia al órgano que según la misma Constitución es el especializado para estos fines, ésta posibilidad sí existe en el derecho comparado, tanto en Chile como en Francia y España, y su omisión en nuestro cuerpo legal constituye una falla que le resta eficacia a nuestro sistema de aprobación de la norma convencional.
QUINTA:
Los tratados simplificados establecidos por el Art. 57º de la Constitución, tienen como propósito agilizar las relaciones internacionales permitiéndole al Presidente celebrar tratados sin la aprobación del congreso, estos estuvieron pensados para promover y agilizar las relaciones comerciales del país; sin embargo, debido al poco control que podía existir sobre los mismos se firmaron tratados que resultaron perjudiciales para algunos sectores importantes del país, en respuesta a esto se creo un sistema de control político sobre los mismos en el Art. 90º del Reglamento del Congreso de la Republica.
Ésta norma establece que los tratados simplificados no pueden versar sobre ninguna materia que cree o modifique leyes o que implique la creación a futuro de una norma, limitando así a los tratados simplificados al ámbito administrativo; en principio ésta norma contenida en el Reglamento del Congreso esta limitando una atribución del Presidente de la Republica, peor aun deja sin utilidad a los tratados simplificados, evitando que estos cumplan con su objetivo de agilizar y promover las relaciones comerciales del país .
Es por esto q ue, es urgente crear un Sistema Abreviado de Aprobación de los Tratados, que permita agilizar la relaciones comerciales internacionales de la nación y que a la vez permita un control eficiente de estos actos.
SEXTA:
El Inc. 4 del Art. 200º de la constitución establece la acción de inconstitucionalidad en contra de los tratados internacionales, la misma que por efecto del Art. 100º del Código Procesal Constitucional debe ser interpuesta dentro de un plazo de 6 meses; siendo que, el fallo de inconstitucionalidad evitaría la vigencia del tratado dentro del país pero no la responsabilidad internacional derivada del desconocimiento del mismo, la eficiencia de los fallos del Tribunal constitucional en contra de un tratado internacional es relativa, por cuanto esta dependerá de un análisis costo beneficio en relación a la magnitud de las consecuencias del incumplimiento; muchas veces será preferible soportar la inconstitucionalidad derivada del tratado que las consecuencias derivadas del incumplimiento del mismo. Esto no hace más que recalcar la necesidad de implementar un sistema de control previo de la constitucionalidad de los tratados internacionales.


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ANEXOS
1. Esquemas, Cuadros y Mapas Conceptuales


[1] Art. 1º de la Comisión de Derecho Internacional sobre la responsabilidad internacional del Estado
[2] Los textos de los tratados firmados por el Perú se encuentran disponibles en la pagina del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el siguiente link:
http://www.rree.gob.pe/portal/archivos.nsf/CE380461D66F6D0205256D490080F2AE/FCEE224D696174B605256E470078D8E9?OpenDocument
[3] Fuentes Álvarez, Enrique, “Las 7 Revoluciones y el Pensamiento Latinoamericano”, Editorial EDEN, Arequipa 1999, Pág. 9
[4] García Pérez, Alan. “Modernidad y Política en el Siglo XXI”, Editorial Matices, Lima 2003, Pág. 12
[5] El sistema de aprobación de los tratados internacionales en el Perú tiene su origen en las disposiciones de la Constitución de la Monarquía Española de 1812, este proceso no ha sufrido alteraciones mayores hasta hoy en día, tal como lo explicaré más adelante.
[6] En algunos casos el principio de reciprocidad puede reemplazar la función de un tratado escrito, pero al no existir obligatoriedad sobre esta materia en el Perú no la abordaremos.
[7] De Lama, Miguel. “La Constitución Política de 1979 y los Tratados”. En: EGUIGUREN, Francisco (director). “La Constitución Peruana de 1979 y sus Problemas de Aplicación”. Lima, Cultural Cuzco, 1987 Pág. 482
[8] Asamblea Constituyente 1978-1979, Diario de Debates, Comisión Principal de Constitución de la asamblea constituyente 1978-1979, Tomo II Pág. 78.
[9] Asamblea Constituyente 1978-1979, diario de los Debates. Op. Cit., Tomo II Pág.79
[10] Art. 1° Literal a), Convención de Viena de 1969
[11] Padilla Bendezu, Abraham. “Tratados Convenios Acuerdos”. En: Revista peruana de derecho internacional. Tomo XLII, Enero septiembre 1993, N° 101, Pág. 55
[12] Revilla Izquierdo, Milagros. “La relación entre el derecho internacional y el derecho interno a la luz de los tratados en la constitución política del Perú de 1993”. Tesis Para optar el Titulo de Abogado, Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima 1995, Pág. 97.
[13] Art. 27º Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados.
[14] Xavier Lançou, Alberto. “Derecho Tributario Internacional”, São Paulo, Dialética, 2001. Pág. 20
[15] Para mayor información bibliográfica véase: Matos de Silva, Bruno. “Conflicto entre Leyes y Tratados Internacionales”, Universidad Católica de Brasilia, 2003.
[16] La fundamentación de la teoría Dualista fue hecha en un primer momento por Hugo Grocio en “De Iure Belli ac Pacis” 1625; y el análisis que él hace corresponde a su realidad temporal; sin embargo este viene siendo repetido casi letra por letra durante los últimos 300 años.
[17] Kelsen, Hans. “Teoría Pura del Derecho” Editorial Temas, Arequipa 1991, edición original Baconière 1953. Pág. 293.
[18] Gattas Abugattas, Gidalah. “Sistemas de Incorporación Monista y dualista, ¿Tema resuelto o asignatura pendiente?” en: Ponencias desarrolladas en el VIII Congreso Nacional de Derecho Constitucional. Fondo Editorial del Colegio de Abogados de Arequipa 2005.
[19] Kelsen Hans. Op. Cit. Pág. 84
[20] Concepto tomado del Art. VI de la Constitución de los Estados Unidos de Norte América.
[21] Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política de 1993
[22] Esta disposición fue insertada por primera ves en el ordenamiento constitucional peruano por la constitución de 1979 en su Art. 104º
[23] 1277.99-AC/TC, del 27-10-99
[24] Habib Chamoun, Nicolas,. Deal – Guide for flawless Negotiations. September 2003 NY, Pág. 17.
[25] Habib Chamoun, Nicolas,. Op. Cit., Pág. 04
[26] Tomado de: http://es.wikipedia.org/wiki/Negociación
[27] Guerrien, Bernard. La Théorie des Jux, Paris 2002. Pág 93
[28] Guerrien, Bernard, Op. Cit. Pág 103
[29] Landa Arroyo, Cesar. Derecho Internacional Publico. PUCP 2000, Pág.45
[30] El texto completo de la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados de 1979, puede ser encontrado en: http://www.derechos.org/nizkor/ley/viena.html
[31] Art. 8º de la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados.
[32] Art. 9º convención de Viena de 1979:
“1. La adopción del texto de un tratado se efectuara por consentimiento de todos los Estados participantes en su elaboración, salvo lo dispuesto en el párrafo 2.
2. La adopción del texto de un tratado en una conferencia internacional se efectuara por mayoría de dos tercios de los Estados presentes y votantes, a menos que esos Estados decidan por igual mayoría aplicar una regla diferente.”
 
[33] El 12 de abril de 2006 el presidente Toledo firmo el Tratado de Cooperación Económica Perú-EEUU autenticando el texto del mismo, este acto le valió una gran critica de parte de la oposición que argumentó que el presidente firmaba un tratado sin la aprobación previa del congreso.
[34] Se puede encontrar el texto completo de la constitución española de 1812 en la siguiente pagina Web: http://www.congreso.gob.pe/ntley/Constitucion.asp
[35] Art. 118º Inc. 11 de la Constitución Política de 1993.
[36] PANIAGUA CORAZAO, Valentín. “La constitución Semántica: El proyecto del CCD” en THEMIS – revista de derecho, segunda época Lima N.º 27-28 Pág. 143 este autor afirma que el proyecto de congreso constituyente democrático “es reaccionario... es retrogrado... destruye los avances logrados y niega el futuro por motivaciones egoístas.”
[37] Art. 2º inc 5 Constitución política de 1993 : “5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
El secreto bancario y la reserva tributaria pueden levantarse a pedido del juez, del Fiscal de la Nación, o de una comisión investigadora del Congreso con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado.”
[38] El texto completo de los tratados comentados en el presente trabajo puede ser encontrado en : http://www.rree.gob.pe/portal/Tratados.nsf/ae9a406216a973ec05256ce900539024?OpenView&Start=120&Count=120&Expand=155#155
[39] En adelante se le denominara “el protocolo”.
[40] Las criticas y protestas surgen en 1985 lo cual puede apreciarse en el material periodístico a que se hace referencia en la biblioteca grafica.
[41] DS Nº 059-88-PE
[42] Art. 8º del Protocolo del Convenio Pesquero entre el Perú y la URSS para la colaboración en proyectos de desarrollo pesquero
[43] Colegio de Ingenieros del Perú, “Contratos y Convenios Internacionales de Colaboración Pesquera, Informe de Análisis Situacional”, Lima Febrero de 1989.
[44] Los esfuerzos para unir las economías de las Américas en una sola área de libre comercio se iniciaron en la Cumbre de las Américas, que se llevó a cabo en Miami, EEUU, en diciembre de 1994, más información puede ser hallada en: http://www.ftaa-alca.org/View_s.asp
[45] Más información sobre las negociaciones de propiedad intelectual en los tratados comerciales puede ser encontrada en: http://www.congreso.gob.pe/cip/tlc/4_DOSSIER_TEMATICO/4_3/4_3_1/4_3_1_2/13.pdf
[46] El texto completo del Acuerdo de la OMC sobre Aspectos de Derecho de Propiedad Intelectual en el Comercio puede ser encontrado en: http://www.wto.org/spanish/tratop_s/trips_s/trips_s.htm
[47] Ver Anexo Nº 3, Cuadro I
[48] Ver Anexo Nº 3 Cuadro II
[49] Aún cuando por efectos del ATPDEA se hayan eliminado las barreras arancelarias, subsisten algunas restricciones paraarancelarias que podrían disminuirse.
[50] Art. 3º del Reglamento de Organización y funciones del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.
[51] Debe notarse que la comisión multisecotrial es precedida por el ministro de comercio Exterior y turismo, quien resulta siendo el que define la posición negociadora del Perú, en representación del Presidente.
[52] Para mayor información visitar: http://www.congreso.gob.pe/cip/tlc/4_DOSSIER_TEMATICO/4_3/4_3_1/4_3_1_2/13.pdf
[53] La Ley 25397 de 1992 que regulaba al control parlamentario de los actos del presidente de la republica, fue diseñada para la constitución bicameral de 1979, así mismo fue hecha a un lado por el gobierno dictatorial de Fujimori, y aunque no fue derogada los procedimientos que establece no corresponden a la naturaleza unicameral de nuestro congreso.
[54] El texto completo de la Ley sobre la Aprobación de tratados internacionales en Materia Económica, puede ser encontrado en : http://www.cddhcu.gob.mx/leyinfo/pdf/271.pdf
[55] Freedom of Information Act. Sign into law H.R. 3802, the "Electronic Freedom of Information Act Amendments of 1996", By president William Jefferson Clinton.
[56] La traducción literal es: “Camino Rápido”, sin embargo no la usaremos por que este es un nombre propio utilizado para denominar a un tipo específico de procedimiento. Esta está actualmente legislada en el Omnibus Trade Act de 1988.
[57] Fue el 38º presidente de Estados Unidos, sin haber sido elegido para este cargo ni para la vicepresidencia. Como líder minoritario de la Cámara de Representantes, sustituyó al vicepresidente de Richard Nixon, Spiro Agnew cuando éste dimitió. Ford fue nombrado presidente tras la dimisión de Nixon a causa del escándalo Watergate
[58] Constitución de Estados Unidos, artículo 1, sección 8, numeral 3: To regulate Commerce with foreign Nations, and among the several States, and with the Indian Tribes.
[59] Grocio, Hugo. DeIiure Praedae. 1605. Pág. 249 Tomo II
[60] Gorcio, Hugo.Op. Cit. Pág. 251 Tomo II
[61] García Meléndez, Julio Cesar. Op. Cit.  Publicado en: http://www.universidadabierta.edu.mx/Biblio/G/Garcia%20Julio-Derecho%20internacional.htm
[62] Aguilar Elizabeth, Apuntes de derecho Internacional Publico Argentino, Monografía publicada en: http://apuntes.rincondelvago.com/derecho-internacional-publico-argentino.html. Pág. 9
[63] Aguilar Elizabeth, Op. Cit. Pág. 10
[64] Los tipos de reserva se regulan en los Arts. 20º y 21º de la Convención De Viena sobre Derecho de los Tratados.
[65] Art. 21º Inc.10 literales a) y b) de la Convención De Viena sobre el derecho de los tratados.
[66] Art.20º Inc. 4 Literal a) de la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados
[67] NOVAK TALAVERA, Fabián. “Los tratados y la constitución peruana de 1993”, en: Agenda Internacional IDEI-PUCP, 1994 año 1, Nº 2 Pág.. 83.
[68] Art. 76º Inc. 1 Literal f) del reglamento del congreso, el texto completo del mismo puede ser encontrado en: http://www.congreso.gob.pe/reglamento.htm
[69] Para el Dr. Marcial Rubio Correa, esta es: “una atribución reconocida al parlamento como garantía para proteger la soberanía del país y el respeto a la constitución y las leyes” en: Rubio Correa Marcial y Bernal Ballesteros Enrique. “Constitución y Sociedad Política” Mesa Redonda Editores, Lima 1988 p. 561.
[70] Constitución de la Monarquía Española de 1812, Art. 131° facultad Séptima de las Cortes.
[71] Constitución de la Monarquía Española de 1812, Art. 131° facultad Primera de las Cortes
[72] Quiroga Aníbal, Control Difuso y Control Concentrado en el derecho procesal constitucional peruano. Publicado en: Revista de derecho de la PUCP, puede encontrarse en: http://www.pucp.edu.pe/publicaciones/rev_aca/derecho/?der01.htm
[73] Artículo 201°.- “El Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución”.
[74] Méndez Chang, Elvira “El control parlamentario de las atribuciones del presidente en la celebración de los convenios ejecutivos internacionales”, PUCP 1999, Pág. 19
[75] Ana Maria Granda afirma que la base estaría en “...la confirmación por el jefe de estado de los plenos poderes conferidos a su representante...” GRANDA BECERRA, Ana Maria, Acuerdos simplificados en la constitución política del Perú. Tesis para optar titulo de abogado PUCP 1992 Pág. 26.
[76] COLEGIO DE INGENIEROS DEL PERÚ, “Contratos y convenios internacionales de cooperación pesquera. Informe de análisis situacional”. Elaboración de Luis Clemente Sanguinetti. Lima febrero de 1989 p. 21.
[77] Ver Constitución de Estados Unidos; DALTON, Robert E., National Treaty Law and Practice: United States; National Commission To Review The Working Of The Constitution, Treaty-Making Power Under Our Constitution, January 8, 2001; FEKETEKUTY, Geza, EARLEY, Jane, and WILLIAMSON, Irving, Legal Analysis in Commercial Diplomacy.
[78] Entendidos estos acuerdos ejecutivos como aquellos que se derivan de o desarrollan otro acuerdo o tratado internacional de carácter constitutivo, previamente celebrado.
[79] Ortecho Villena, Víctor Julio, CONTROL DIFUSO E INTERPRETACION CONSTITUCIONAL, publicado en “Hechos de la Justicia” Nº 5 Enero – Abril 2005, Pág. 21
[80] El término Estado de Derecho tiene su origen en la doctrina alemana (Rechtsstaat). El primero que lo utilizó como tal fue Robert von Mohl en su libro Die deutsche Polizeiwissenschaft nach den Grundsätzen des Rechtsstaates. En tradición anglosajona el término más equivalente en términos conceptuales es el Rule of law.
[81] Estos derechos son necesarios para asegurar la libertad y el mantenimiento de una calidad de vida digna, y están garantizados a todas las personas en todo momento y lugar . más información puede ser encontrada en: es.wikipedia.org/wiki/Derechos_civiles
[82] Caso legal resuelto en 1610 por England's Court of Common Pleas, entre el Royal College of Physicians y el Dr. Thomas Boham. Más información puede encontrarse en: http://en.wikipedia.org/wiki/Dr._Bonham's_Case
[83] Garcia Pelayo, Manuel, Derecho constitucional comparado, Madrid 6ª Edición Castilla 1961, Pág. 262
[84] “Revisión Judicial”, nombre de la doctrina anglosajona para el control difuso de la constitucionalidad.
[85] Blume Fortín, Ernesto. “El Tribunal Constitucional como supremo Interprete de la Constitución”, Derecho PUCP, N° 50, diciembre de 1996, Pág. 132
[86] El Art. 10º de la Constitución de 1856 decía: “...es nula y sin efecto cualquier ley que se oponga a la constitución”, sin embargo esta disposición fue reglamentada en su época.
[87] Landa, Cesar. “Tribunal Constitucional y Estado de Derecho”, Lima PUCP 1999, Pág. 56
[88] Promulgada el 19 de octubre de 1956 por el Mariscal Ramón Castilla, tuvo una duración de 4 años. Su texto completo puede ser encontrado en : http://www.congreso.gob.pe/ntley/Imagenes/Constitu/Cons1856.pdf
[89] Ley Nº 28237
[90] Fix- ZAMUDIO, Héctor.- Veinticinco años de evolución de la Justicia Constitucional. (1994-1968); Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México, 19968
[91] Art. 1º Ley Nº 28301 “Ley Orgánica del Tribunal constitucional”, promulgada el primero de julio de 2004.
[92] Quoc Dinh, N. Droit International Public. 6a. Ed. Paris L.G.D.J. 1999 pág. 95-107
[93] Corte Permanente de Justicia Internacional, Opinión consultiva de 21 de febrero de 1925, intercambio de poblaciones Griegas y Turcas serie B, Número 10, Pág. 20
[94] Corte Permanente de justicia Internacional, Opinión consultiva de 04 de febrero de 1932, tratamiento de nacionales polacos o de otras personas de origen o lengua polaca en el territorio de Dantzing, Serie A-B, Número 44, Pág. 24. Véase asimismo, Corte permanente de Justicia internacional, Sentencia del 26 de julio de 1927 Fabrica de Chorzow. Competencia , Serie A número 9, Pág. 27.
[95] Formulación de la sentencia latina Pacta Sunt Servanda
[96] La única excepción que el Convenio de Viena de 1969 permite al respecto de la regla general del articulo 27 es la disposición del Articulo 46 del propio convenio, que prevé como causal de nulidad del tratado internacional, la manifestación de obligarse hecha en violación a una disposición interna concerniente a la competencia para celebrar tratados (treaty-making power). Para que dicha causal pueda validamente invocarse, se requiere que sea objetivamente evidente para cualquier estado, que proceda en la materia conforme a la practica usual y d buena fe.
[97] Para una panorámica del Derecho de responsabilidad Internacional véase: GONZALES CAMPOS J. D. Curso de derecho internacional público. 6ª Ed. Madrid, Civitas, 1998 Pág. 317-374 y 384-408
[98] De entre la variedad de mecanismos sancionadores previstos por el derecho internacional, no hay que descartar los estipulados en el propio tratado, además de las medidas de auto tutela o contramedidas , ya sean estas de carácter político o económico.
[99] Art. 100° del Código Procesal Constitucional.
[100].Art. 203° de la Constitución Política de 1993, concordante con el Art. 98° del Código Procesal Constitucional.
[101] La Cámara de Comercio Internacional es una organización que trabaja para promover el comercio internacional y la globalización, fue fundada en 1919 y establecida en Paris, su corte Internacional de Arbitraje se fundo en 1923, y hoy en día recibe cerca de 900 controversias al año; más información puede ser encontrada en: http://www.iccwbo.org/id93/index.html
[102] La lista completa de las decisiones comunitarias adoptadfas por la Comunidad andina de Naciones puede ser encontrada en: http://www.comunidadandina.org/normativa/dec/decnum.htm
[103] Esto es aplicable en el caso de las violaciones a los derechos humanos por efecto del Art. 53º de la Convención de Viena, el cual declara la nulidad de un tratado que va en contra de una norma imperativa de derecho internacional general.
[104] Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, fue creada en 1961 y a grupa a los países desarrollados (actualmente tiene 30 miembros), su función es proteger conjuntamente sus inversiones y propiciar un mayor trafico comercial.
[105] (Artículo modificado. Resolución Legislativa del Congreso N° 017-2003-CR, publicada el 5 de diciembre de 2003).
[106] Art. 76º Inc. 1º lit, f) del Reglamento del Congreso de la Republica.
[107] Art. 77º del Reglamento del Congreso de la Republica.
[108] Adoptada el 23 de Mayo de 1949, Pude verse una versión en ingles de la Ley Fundamental de Bonn en la siguiente pagina Web: http://www.uni-wuersburg.de/law/gm00000_.html
[109] Artículo 59.2 de la Ley Fundamental de Bonn. Las cámaras a que se refiere el numeral citado son por un lado la cámara de diputados (Bundestag) y por otro, la cámara de representación de los Länder (Bundesrat).
[110] Regulado por los Artículos 70° á 82° d la Ley Fundamental de Bonn.
[111] Adoptada el 12 de Marzo de 1951
[112] Las siguientes resoluciones del Tribunal Constitucional Federal (Bverfge): 1,396 Deutschland vertrag (30 de Julio de 1952); 2,79 Plenargautacheten Heub (8 de diciembre de 1952); 4,157 Saarstatut (4 de mayo de 1945); 12,205 I. Rundfunkentscheidung (Deushland-Fernsehen) (28 de febrero de 1961)
[113] Adoptada por la Ley N° 169 del 5 de junio de 1953. Puede consultarse el texto constitucional Danés en versión Inglesa en la pagina Web: http://droit.ihi.ku.dk/~pe-terr/grundlov.html
[114] sigo a Dyrberg, P., “La Constitución Danesa y la Unión Europea (Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo Danés del 12 de agosto de 1996)”, Revista de Derecho Comunitario Europeo, Madrid, Vol. 1
[115] Dinamarca es una Monarquía Parlamentaria, el Rey (Kongen) es el jefe del estado mientras que la jefatura de gobierno se deposita en un primer ministro (Stats-Ministeren)
[116] El proceso legislativo danés esta reglado por los artículos 41° y 42° de su constitución, el proceso de reforma de la constitución esta previsto por el artículo 88° de la misma.
[117] Artículo 42° subsección 6 de la constitución danesa.
[118] Artículo 20° apartado 2, en principio se requiere el voto de una mayoría calificada de cinco sextos de la totalidad de integrantes del parlamento danés. En caso de no haberse alcanzado dicha mayoría calificada pero si una mayoría simple se exige el procedimiento de aprobación de leyes en general y que el ejecutivo decida continuar con el proyecto, se puede someter a referéndum la ratificación del tratado, exigiéndose para su aprobación lo previsto en el artículo 42° de su constitución (se considera aprobado el proyecto si se manifiesta de forma positiva al menos 30% del electorado)
[119] aprobada el 31 de octubre de 1978, ratificada en referéndum el 6 de diciembre de ese año y sancionada por el Rey el 27 de diciembre de 1978.
[120] Las disposiciones constitucionales respecto del derecho convencional se encuentran contenidas en el capitulo III del titulo III, (De las Cortes Generales) artículos del 93° al 96°, el texto constitucional puede consultarse en: http://alcazaba.unex.es/constitucion
[121] No hay que olvidar, en este contexto de la iniciación del procedimiento de celebración de los tratados internacionales –que básicamente se refiere a la negociación del texto del tratado- la posibilidad que las comunidades autónomas españolas tienen de incidir en la misma al serles reconocidas facultades de “instancia y solicitud” para que el Poder Ejecutivo de los pasos necesarios para la iniciación de un proceso de negociación internacional.
[122] Tratados de carácter político, tratados o convenios de carácter militar, tratados o convenios que afecten la integridad territorial del estado o los derechos y deberes fundamentales establecidos en el Titulo I de la constitución, Tratados o convenios que impliquen obligaciones financieras para la hacienda pública, y tratados o convenios que supongan modificación o derogación de alguna ley, o exijan medidas legislativas para su ejecución.
[123] Ley Orgánica Nº 2-1979 promulgada el 3 de octubre de dicho año.
[124] Puede consultarse el texto vigente de la constitución de la V Republica en el francés original en el siguiente link: http://www.legifrance.gouv.fr./html/frame_constitution.htm
[125] Art. 53° constitución francesa: “Les traités de paix, les traités de commerce, les traités ou accords relatifs à l’organisation international ceux que engagent les finances de l’Etat, ceux qui modifient des dispositions de nature législative, ceux qui sont relatifs à l’état de personnes, ceux qui comportent cession, échange ou adjonction de territoire...
[126] Por virtud de tal dispositivo, el ordenamiento francés es de vocación dualista, pese a la afirmación de algunos juristas que así lo consideran.
[127] Recuérdese que el parlamento francés esta constituido tanto por la Asamblea Nacional como por el Senado. Art. 24° de la Constitución Francesa.
[128] Art. 54° de la constitución Francesa
[129] La posibilidad de que los senadores o diputados puedan pedir la intervención del consejo constitucional en este caso es posible gracias a la reforma constitucional de 1992 que amplió los supuestos de legitimación activa.
[130] Hay que señalar que las resoluciones del Consejo Constitucional Francés no son susceptibles de Recurso alguno y son de naturaleza vinculante, según el segundo párrafo del Artículo 62° de la constitución Francesa.
[131] Hasta la fecha, la aplicación del mecanismo de control constitucional a priori ha dado lugar a 7 deciciones del Consejo Constitucional; la ultima referida a la constitucionalidad del estatuto de Roma de 1998, que contempla la creación del tribunal internacional de justicia penal y que motivó la reforma de varios numerales de la constitución francesa de 1958 (Decisión N° 98-408 DC de 22 de enero de 1999)
[132] Tratado Constitutivo de la Unión Europea adoptado en Roma el 25 de Marzo de 1957, la numeración que usaremos es la actualmente en vigor, modificada por el tratado de Ámsterdam adoptado el 2 de octubre de 1997.
[133] También llamado ejecutivo comunitario, que esta integrada por 20 miembros, y desarrolla funciones de vigilancia en la aplicación de las disposiciones de los tratados constitutivos, así como también participa en el proceso nomotético comunitario. (Art. 211° del Tratado de Roma)
[134] Art. 249° del tratado de Roma
[135] Art. 133°.3 capacidad para celebrar tratados en política comercial común; Art. 174°.4 competencia para celebrar tratados en materia de medio ambiente; Art. 181° competencia para concluir tratados de cooperación al desarrollo; Art. 130° atribución para celebrar tratados de asociación.
[136] Se conoce dichas facultades como competencias implícitas, a falta de disposición expresa la comunidad basará su acción exterior en los artículos 94° (adopción por unanimidad de mediadas que incidan en el funcionamiento del mercado común), Art. 95° (adopción por mayoría calificada de medidas relativas al funcionamiento del mercado común), Art. 308° (Poderes implícitos del tratado de Roma que son sede normativa de disposiciones de alcance general)
[137] A modo de ejemplo pueden señalarse las opiniones del tribunal de justicia de la comunidad europea
N° 01/1976, 01/1978, 01/1991, 02/1991,01/1992, 1/1994, 02/1994, 03/1994.

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Rodrigo Uriel Astorga Huaco

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