INTRODUCCION
“Existe doble tributación internacional en sentido amplio o económico, cuando el mismo o semejante impuesto es percibido por varios Estados en virtud de un mismo presupuesto de hecho y para un mismo período de tiempo. Cuando se añade “de la misma persona” (identidad de sujeto), se obtiene el concepto en sentido estricto”.[1]
Encontramos dentro de este concepto cuatro hechos que se configuran para que exista la doble tributación, estos son; que exista un hecho gravado, el cual recaiga en la misma persona ya sea natural o jurídica que sería el sujeto del impuesto, dentro de un mismo período tributario y que exista similitud en relación al impuesto aplicado.
Sin duda esta doble imposición, la cual podría ser triple y hasta cuádruple, no hace sino desincentivar las relaciones comerciales entre los contribuyentes de cada país, ya que quienes efectúan operaciones comerciales internacionales tendrán que soportar para una misma operación más de un tributo.
Es por esta razón que los países celebran tratados para eliminar o
aminorar la doble tributación, estableciendo ciertos procedimientos que
se contemplan para ello y que se mencionaran en el presente trabajo.
Ciertamente esta monografía pretende entregar la forma como Chile está
enfrentando este obstáculo en la negociación con sus pares, los
convenios que ha celebrado y lo que existe actualmente en nuestra
legislación, relacionado con este tema.
Se señalará los fines de los convenios, sus inconvenientes, así como los tipos de convenios existentes, tanto los del Pacto Andino y Decisión 40 (Aprobación del Convenio para evitar la doble tributación entre los Países Miembros y del Convenio Tipo para la celebración de acuerdos sobre doble tributación entre los Países Miembros y otros Estados ajenos a la Subregión), como el convenio OCDE, para finalizar con la ilustración de los convenios suscritos por Chile con la Republica Argentina, el cual fue su primer tratado de fecha 07 de marzo de 1986 y el tratado con el Reino de España de fecha 22 de diciembre del 2003, modelos Pacto Andino y OCDE, respectivamente.
LA DOBLE TRIBUTACION INTERNACIONAL Y EL NACIMIENTO DE LOS CONVENIOS DE DOBLE TRIBUTACION EN CHILE
La Globalización de las economías, la apertura de los países al comercio internacional, la gran variedad de tratados de distinta índole y la tendencia a la integración mundial, es hoy en día una realidad que Chile necesariamente debe considerar dentro de su constante preocupación por desarrollarse, hoy existen en nuestro país variados inversionistas que están incursionando en el extranjero y una gran variedad de empresas chilenas que se están constituyendo fuera de nuestras fronteras, por otra parte dado el gran desarrollo que ha experimentado Chile en el último tiempo y los lugares de privilegio que ha ocupado en diversos ranking que han medido por ejemplo el riesgo país, además, de su estabilidad política ha incentivado la inversión extranjera y generado un gran interés de empresarios extranjeros por invertir en Chile.
Todo lo anteriormente señalado, puede verse frustrado por la carga impositiva impuesta por cada país, dada la soberanía que tiene cada Estado para aplicar impuestos dentro de su territorio.
En este sentido, distintos organismos internacionales se han preocupado del tema de la doble imposición, buscando eliminarla o al menos aminorarla.
Si bien en Chile no existen hoy en día medidas de carácter general que eliminen la doble tributación internacional, sí existe en nuestra legislación reglas que permiten atenuar la carga impositiva tanto para las personas naturales como para las empresas, las cuales están contenidas básicamente en el Decreto Ley Nº 824 del año 1975, sobre el impuesto a la renta.
Por las razones anteriormente expuestas, es decir la injusticia que se da en muchos casos al aplicar un mismo tributo, a la misma persona, sobre un mismo hecho económico en dos países distintos, por el sólo hecho de haber obtenido la renta en el extranjero, es que nacen los Convenios para evitar la Doble Tributación Internacional.
Podemos señalar que Chile firma su primer tratado con la Republica Argentina, tempranamente el 07 de marzo del año 1986, ya que sólo el 08 de febrero del año 2000, viene a firmar dos convenios simultáneos con Canadá y México, siendo el último el celebrado con Suecia el 18 de abril del presente año, existiendo hoy en día negociaciones para firmar convenios con varios Estados. Todos los convenios son aplicados sobre la Renta y el Patrimonio.
LINEAMIENTOS Y CONCEPTOS APLICABLES A LOS TRATADOS DE DOBLE TRIBUTACION CONTENIDOS EN NUESTRA LEGISLACION
Nuestra legislación contempla en el D.L. Nº 824 del año 1975, varios
conceptos que dado los tipos de convenios para evitar la doble
tributación es importante mencionar, además, los distintos países
aplican diferentes principios para gravar las rentas, es así como
existen los principios de la fuente, residencia, nacionalidad.
Principio de la Fuente: Generalmente se le denomina Fuente productora,
es decir, la fuente de la renta está ubicada en el Estado donde se
encuentran y usan los factores de producción, sin embargo existe otro
enfoque que dice relación con la fuente pagadora, es decir, en el Estado
donde la renta queda disponible y en donde se incurre en los costos para
obtener dicha renta.
Principio de la Residencia: La legislación tributaria no define el
concepto de residencia, sólo el Código Tributario, en su artículo Nº 8,
define como Residente a toda persona natural que permanezca en Chile,
más de seis meses en un año calendario, o más de seis meses en total,
dentro de dos años tributarios consecutivos.
Por otra parte el código civil en su artículo 59 define al domicilio,
como la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de
permanecer en ella.
.
Principio de la Nacionalidad: Este principio aplicado en los Estados
Unidos, junto con el de residencia, dice relación con la nacionalidad,
es decir, se pagará impuesto, sin considerar la fuente y en forma
independiente de donde se encuentre el contribuyente, por el sólo hecho
de tener la nacionalidad.
En Chile se aplica el principio de Renta Mundial, es decir, toda persona domiciliada o residente en Chile pagará impuestos por todo tipo de renta ya sea ésta de fuente chilena o extranjera. Distinto es el caso de las personas sin domicilio o residencia en Chile, las cuales sólo pagaran impuestos por sus rentas de fuente chilena. Existe, además, un cierto incentivo al extranjero, en el sentido que los tres primeros años que permanezca en Chile, contado desde su ingreso al país, pagará impuesto sólo por sus rentas de fuente chilena, período que podrá ser prorrogado por el Director Regional en caso calificados, pasado estos tres años y su prórroga si es del caso, tributará bajo el principio de renta mundial.
NORMATIVA Y PROCEDIMIENTOS QUE SE CONTEMPLAN PARA ELIMINAR O AMINORAR
LA DOBLE TRIBUTACIÓN
Nuestra legislación contempla, básicamente en la Ley de Impuesto a la
Renta los articulados que dicen relación con los convenios para evitar
la doble tributación, algunos claramente se refieren a estos y otros
tocan el tema tangencialmente.
Se mencionan a continuación los principales artículos contemplados en la
ley de la Renta relacionados con la doble tributación internacional, no
sin antes señalar que el Código Tributario , en su artículo 6º Nº 6, le
confiere al Servicio de Impuestos Internos, a través de su Director a
mantener canje de información con administraciones tributarias de otros
países, para los efectos de determinar la tributación que afecta a
determinados contribuyentes. Este intercambio de informaciones se
señala, deberá solicitarse a través del Ministerio que corresponda y
deberá llevarse a cabo sobre la base de reciprocidad, quedando amparado
por las normas relativas al secreto de las declaraciones tributarias.
El articulo 3º del DL. 824, señala, que toda persona domiciliada o
residente en Chile, pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier
origen, sea que la fuente de entrada esté situada dentro del país o
fuera de él, y las personas no residentes en Chile estarán sujetas a
impuesto sobre sus rentas cuya fuente este dentro del país.
El Art. 12º de la Ley de Impuesto a la Renta , señala que cuando deban
computarse rentas de fuente extranjera, se consideraran las rentas
líquidas percibidas, excluyéndose aquellas de que no se pueda disponer
en razón de caso fortuito o fuerza mayor o de disposiciones legales o
reglamentarias del país de origen. La exclusión de tales rentas se
mantendrá mientras subsistan las causales que hubieren impedido poder
disponer de ellas y entretanto, no empezara a correr plazo alguno de
prescripción en contra del fisco. En el caso de las agencias u otros
establecimientos permanentes en el exterior, se consideraran en Chile
tanto las rentas percibidas como las devengadas, incluyendo los
impuestos a la renta adeudados o pagados en el extranjero.
Por otra parte, tenemos en la Ley de Impuesto a la Renta en su articulo
64º, la facultad que este cuerpo legal le otorga al Presidente de la
Republica, para dictar normas que en conformidad a los convenios
internacionales suscritos y a la legislación interna eviten la doble
tributación o aminoren sus efectos.
En el mismo cuerpo legal señalado en el párrafo anterior, DL. Nº 824 del
año 1975 sobre impuesto a la renta, en sus artículos Nº 41 A, 41 B y 41
C, se establecen explícitamente las normas relativas a la doble
tributación internacional.
El art. 41 A y 41 B, están referidos a aquellas operaciones con países
con los cuales no existe convenio de doble tributación y señalan la
forma y requisitos para que los impuestos pagados en el exterior puedan
ser usados como crédito en contra del impuesto de primera categoría en
Chile, dicho crédito se aplicará a continuación de aquellos créditos o
deducciones que no dan derecho a reembolso y antes de aquellos que lo
permiten. En caso de existir remanente de éste crédito, se podrá aplicar
en la misma forma al impuesto de primera categoría del ejercicio
siguiente y posteriores, el cual podrá ser reajustado conforme a la
variación del IPC, pero en ningún caso dará derecho a devolución o podrá
imputarse a otro tipo de impuesto.
El art. 41 C, señala que a los contribuyentes domiciliados o residentes
en el país que obtengan rentas afectas al impuesto de primera categoría
proveniente de países con los cuales Chile haya suscrito convenios para
evitar la doble tributación, que estén vigentes en el país y en los que
se haya comprometido el otorgamiento de un crédito por el o los
impuestos a la renta pagados en los respectivos Estados Contrapartes, se
les aplicarán las mismas normas contenidas en los artículos 41 A y 41 B,
con ciertas excepciones.
La diferencia fundamental señalada en el articulo 41 C, respecto a los
anteriores, dice relación con el crédito, el cual podrá ser utilizado
contra el impuesto de primera categoría y además contra los impuestos
finales, es decir, contra el impuesto Global Complementario o Adicional,
crédito que se anotará separadamente en el registro FUT (fondo de
utilidades tributarias), si hubiera remanente de crédito, éste no dará
derecho a devolución o imputación a otros impuestos ni podrá recuperarse
en los periodos posteriores.
PROCEDIMIENTOS QUE SE CONTEMPLAN PARA ELIMINAR O AMINORAR LA DOBLE
TRIBUTACIÓN MEDIANTE LOS CONVENIOS
1.- Se concede la potestad tributaria exclusiva a uno de los dos Estados
Contratantes, basándose en el criterio de la residencia de la empresa o
de la fuente de la renta, para el caso de determinadas rentas.
2.- Se concede la potestad tributaria a ambos Estados Contratantes, pero
estableciendo una tasa límite con la cual el Estado de la fuente puede
gravar determinadas rentas (intereses, regalías)
3.- Se contempla una norma en la cual los Estados Contratantes se
comprometen a evitar la doble tributación entre ellos, a través de la
concesión de créditos o exenciones por los impuestos pagados en el otro
Estado Contratante.
OBJETO O FINES DE LOS CONVENIOS DE DOBLE TRIBUTACION
Los convenios internacionales para evitar la doble tributación se
celebran con el preciso objeto de evitar la doble imposición
internacional.
Los métodos para evitar la doble imposición consisten esencialmente en
establecer de antemano que una determinada renta es imponible solamente
en uno de los dos Estados contratantes, o bien, que es imposible en
ambos, con la obligación, sin embargo, para uno de los dos, de permitir
que el impuesto pagado en el otro Estado se deduzca del impuesto debido
en base a la normativa interna.
Existen además otros fines quizás ya de carácter secundario al celebrar
convenios de doble tributación internacional, tales como :
a) Promover la inversión privada en los países en desarrollo, asegurando
que los beneficios tributarios otorgados por un país en desarrollo no
sean anulados por el sistema tributario del otro Estado contratante.
b) Fomentar mediante estos convenios la transferencia de tecnología y
evitar el freno al desarrollo económico y en particular a las
inversiones extranjeras
c) Dar protección a los contribuyentes de ambos Estados contratantes y
dar estabilidad a las normas tributarias, evitando con esto una carga
excesiva e injusta para éstos.
d) Prevenir la discriminación y garantizar la igualdad de tratamiento
entre nacionales y extranjeros.
e) Facilitar la expansión de las empresas tanto en los países en
desarrollo como en los países desarrollados.
f) Combatir la evasión y elusión de impuestos, al contar con una mayor
información a nivel internacional.
PROBLEMAS O INCONVENIENTES QUE SE PUEDEN DAR EN LOS CONVENIOS DE DOBLE
TRIBUTACION
Tal como los convenios para evitar la doble tributación internacional,
trae consigo una infinidad de ventajas, pueden surgir ciertos
inconvenientes especialmente para los países en desarrollo.
Se señala que la adopción de convenciones fiscales no es recomendable
cuando la dimensión del país no la justifica. Ciertamente puede no ser
conveniente para un Estado celebrar un convenio, respecto a una
contraparte que puede experimentar un desarrollo económico más
importante y éste último beneficiarse por tener una mejor posición en
relación al otro Estado.
El modelo OCDE concede a menudo el derecho exclusivo de imposición al
Estado de la residencia, lo que sin duda puede llevar a resultados poco
igualitarios, dado el grado de desarrollo de los Estados contratantes.
Generalmente los países desarrollados prefieren el principio de la
residencia ya que los Estados que se interesan por la inversión,
tecnología y servicios será sin duda los países en vía de desarrollo, en
este sentido lógicamente los países desarrolladas preferirán el
principio de la residencia por sobre el principio de la fuente.
Así vemos que el principio de la residencia opera de mejor forma entre
países desarrollados, de un nivel económico similar, cuyo flujo de
inversiones y operaciones se dan a un mismo nivel.
CONVENIOS DE DOBLE TRIBUTACION VIGENTES CELEBRADOS POR CHILE
Argentina: Publicado en el diario oficial el 07 de marzo de 1986, único
convenio celebrado por Chile modelo Pacto Andino.
Los convenios celebrados por Chile, modelo OCDE, se mencionan a
continuación en orden de entrada en vigencia.
Canadá: Publicado en el diario oficial el 08 de febrero del 2000
México: Publicado en el diario oficial el 08 de febrero del 2000
Corea del Sur: Publicado en el diario oficial el 20 de Octubre del 2003
Noruega: Publicado en el diario oficial el 20 de Octubre del 2003
Brasil: Publicado en el diario oficial el 24 de Octubre del 2003
Ecuador: Publicado en el diario oficial el 05 de Enero del 2004
Perú: Publicado en el diario oficial el 05 de Enero del 2004
España: Publicado en el diario oficial el 24 de Enero del 2004
Polonia: Publicado en el diario oficial el 27 de Marzo del 2004
Dinamarca: Publicado en el diario oficial el 10 de Febrero del 2005
Croacia: Publicado en el diario oficial el 16 de Febrero del 2005
Reino Unido: Publicado en el diario oficial el 16 de Febrero del 2005
Suecia: Publicado en el diario oficial el 18 de Abril del 2006
MODELO DEL PACTO ANDINO Y EL CONVENIO CON LA REPÚBLICA ARGENTINA
En Lima, Perú con fecha noviembre de 1971, nace la Decisión Nº 40 del
acuerdo de Cartagena en donde se aprueba el Convenio para evitar la
Doble Tributación de los países miembros sobre la Renta y el Patrimonio,
los países miembros son Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador y Perú.
Este convenio está basado en el principio de la fuente de la Renta en
contraposición a los principios basados en la residencia y nacionalidad,
por cierto son los países en desarrollo o subdesarrollados, los que
asumen y defienden este principio, básicamente los países
latinoamericanos.
De poca aplicación en la práctica este tipo de Convenio se basa en el
principio de la fuente y es precisamente el convenio con la Republica
Argentina el único que Chile ha firmado bajo esta modalidad, todos los
demás convenios están firmados bajo el principio de la Residencia,
modelo OCDE.
“Los convenios del Pacto Andino para evitar la doble imposición siguen
la orientación tradicional de los países en desarrollo y especialmente
la de los países latinoamericanos. Puede afirmarse que estos convenios
constituyen la expresión más genuina y sistemática de la posición
tradicional de América Latina en la materia, caracterizada por la
defensa del principio de la fuente, en oposición a los de la
nacionalidad y del domicilio”[8].
En cuanto a las disposiciones sobre intercambio de información del
Convenio Multilateral del Pacto Andino y del modelo de convenio con
terceros países, aprobados por Decisión 40 del acuerdo de Cartagena del
año 1971, ellas están contenidas en los artículos 20 y 19
respectivamente, ambos con igual texto y que establecen: “ Las
autoridades competentes de los Estados contratantes celebraran consultas
entre si e intercambiaran la información necesaria para resolver, de
mutuo acuerdo, cualquier dificultad o duda que se pueda originar en la
aplicación del presente Convenio y para establecer los controles
administrativos necesarios para evitar el fraude y la evasión”.
La información que se intercambie en cumplimiento de lo establecido en
el párrafo anterior, será considerada secreta y no podrá transmitirse a
ninguna persona distinta de las autoridades encargadas de la
administración de los impuestos, que son materia del presente Convenio.
Para estos efectos, las autoridades competentes de los Estados
contratantes podrán comunicarse directamente entre sí.
Como se desprende del texto transcrito, en él se realizó una escueta
síntesis de lo que en los Modelos de OCDE y ONU (modelo el cual intenta
adaptar el modelo OCDE a las necesidades de las partes en la negociación
de tratados entre países desarrollados y países en desarrollo), se
distingue como procedimiento de acuerdo mutuo e intercambio de
información.
Por las disposiciones de los artículos sobre intercambio de información
del Convenio Multilateral y del Convenio tipo, aprobados por la Decisión
40, cabe interpretar que en cierto sentido se ha ido más allá de las
previsiones de los Modelos de OCDE, y de ONU. En esta materia y,
contrariamente, en otros aspectos se restringe su alcance.
- Serían más amplias las disposiciones del Pacto Andino, en la medida
que se eliminan una serie de limitaciones expresas contenidas en las
normas de los Modelos de OCDE. y ONU.
- Son más estrechas en cuanto a la confidencialidad otorgada a la
información recibida en lo referente a las personas a quienes puede
transmitirse esa información, que no podrá ser ninguna distinta de las
autoridades encargadas de la administración de los impuestos materia del
Convenio.
Sin embargo, cabe concluir, que el texto de los artículos 19 y 20 (que
se trascribirán), al igual que las demás disposiciones que integran
tanto el Modelo como el Convenio Multilateral, carecen del necesario
desarrollo, lo que hace que sean de difícil aplicación por el grado de
generalidad de las normas en ellos contenidas. Posiblemente, esta es la
razón que determinara la poca utilización de ese Modelo, aún por los
países partícipes en el Pacto Andino, en todos los años transcurridos
desde su publicación.
Importante es mencionar lo dispuesto en la circular Nº 64 del 07 de
diciembre del 2005 del Servicio de Impuestos Internos en la cual se
señala:
Con fecha 27 de octubre del año 1995, la Dirección Jurídica del
Ministerio de Relaciones Exteriores emitió el oficio Ordinario N°
021459, que se refiere a la vigencia en Chile de la Decisión N° 40 de la
Comisión del Acuerdo de Cartagena y que expresamente se pronuncia
respecto de la vigencia de los Convenios antes mencionados.
Respecto a tal tema cabe informar que este Servicio se remite a los
fundamentos y conclusiones esgrimidos por parte del Ministerio de
Relaciones Exteriores en el ya individualizado oficio, en el sentido de
considerar que tanto el Convenio para Evitar la Doble Tributación entre
los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, como el Convenio Tipo para
Evitar la Doble Tributación entre los Países Miembros y otros Estados
Ajenos a la Subregión, los cuales constan en los Anexo I y II de la
Decisión N° 40, no tienen vigencia internacional ni nacional respecto de
Chile, ya que no se cumplieron, en su oportunidad, los trámites
jurídicos que tanto la legislación interna de Chile como las propias
normas incluidas en la Decisión N° 40 y Decisión N° 102 de la Comisión
del Acuerdo de Cartagena requerían para la aprobación y entrada en
vigencia de tales Convenios.
A OBJETO DE DAR MAYOR CLARIDAD A LO YA SEÑALADO, SE TRASCRIBE EL TEXTO
DE LA DECISIÓN 40
DECISIÓN 40
Aprobación del Convenio para evitar la doble tributación entre los Países Miembros y del Convenio Tipo para la celebración de acuerdos sobre doble tributación entre los Países Miembros y otros Estados ajenos a la Subregión[9]
LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,
VISTOS: El Artículo 89 del Acuerdo de Cartagena y el artículo 47 de la Decisión No. 24 de la Comisión,
CONSIDERANDO: Que, la propuesta de la Junta, la Comisión debe aprobar un convenio destinado a evitar la doble tributación entre los Países Miembros; y
Que, asimismo, debe aprobar un convenio tipo para la celebración de acuerdos sobre doble tributación entre los Países Miembros y otros Estados ajenos a la Subregión;
DECIDE:
Artículo 1.- Aprobar el Convenio para evitar la doble tributación
entre los Países Miembros que consta en el Anexo I de la presente
Decisión.
Artículo 2.- Aprobar el Convenio Tipo para evitar la doble tributación
entre los Países Miembros y otros Estados ajenos a la Subregión, que
consta en el Anexo II de la presente Decisión.
Artículo 3.- Los Países Miembros adoptarán, antes del 30 de junio de
1972, las providencias necesarias para poner en aplicación el Convenio
para evitar la doble tributación entre los Países Miembros con el fin de
que entre en vigor de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de
dicho Convenio.
Artículo 4.- Cuando existieren dificultades o dudas originadas en la
aplicación del Convenio para evitar la doble tributación entre los
Países Miembros que no pudieren resolverse mediante la consulta a que se
refiere el artículo 20 de dicho Convenio, los antecedentes respectivos
se someterán al Consejo de Política Fiscal para su consideración.
Si la intervención del Consejo no conduce a la solución del problema,
los Países Miembros podrán sujetarse a los procedimientos establecidos
en la Sección D del Capítulo II del Acuerdo de Cartagena.
Para los efectos de este artículo, el Consejo de Política Fiscal se
podrá reunir a solicitud de cualquier País Miembro.
Artículo 5.- Los convenios para evitar la doble tributación que
suscriban los Países Miembros con otros Estados ajenos a la Subregión,
se guiarán por el Convenio Tipo a que se refiere el artículo 2 de la
presente Decisión.
Cada País Miembro celebrará consultas con los demás, en el seno del
Consejo de Política Fiscal, antes de suscribir dichos convenios.
Artículo 6.- Los Países Miembros que hayan suscrito convenios para
evitar la doble tributación con anterioridad a la fecha de la presente
Decisión, procurarán armonizar las disposiciones de esos convenios con
el Convenio Tipo.
ANEXO I
CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION ENTRE LOS PAISES MIEMBROS
CAPITULO I
MATERIA DEL CONVENIO Y DEFINICIONES GENERALES
Artículo 1: Materia del Convenio
El presente convenio es aplicable a las personas domiciliadas en
cualquiera de los Países Miembros respecto de los impuestos sobre la
renta y sobre el patrimonio. Se aplica principal y específicamente a los
siguientes:
En Bolivia, a los impuestos cedulares a la renta creados por ley del 3
de mayo de 1928 y sus modificaciones posteriores, al impuesto a la
"renta total", creado por Decreto Supremo No.
8619 del 8 de enero de 1969 y a los impuestos adicionales, sobre la
renta.
En Colombia, al impuesto nacional sobre la renta y a los complementarios
de patrimonio y exceso de utilidades regidos por la Ley No. 81 del 22 de
diciembre de 1960 y sus modificaciones y adiciones contenidas en la Ley
No. 21 de 1963, el Decreto No. 1366 de 1967, la Ley No. 63 de 1968 y la
Ley No. 27 de 1969.
En Chile, a los tributos regidos por la Ley de Impuestos a la Renta
contenidos en el artículo 5 de la Ley No. 15564 del 14 de febrero de
1964, y al Impuesto al Patrimonio establecido por la Ley No. 17073 del
31 de diciembre de 1968, modificada por la Ley 17416 del 9 de marzo de
1971.
En Ecuador, al impuesto general sobre la renta global, y a los impuestos
proporcionales y complementarios de carácter cedular regidos por el
Decreto Supremo No. 329 del 29 de febrero de 1964 y sus modificaciones
posteriores.
En Perú, a los impuestos sobre la renta, sobre el patrimonio accionario,
y sobre el valor de la propiedad predial, regidos, respectivamente, por
los Títulos I, II y III, del Decreto Supremo No. 287-HC del 9 de agosto
de 1968, y sus disposiciones modificatorias, complementarias y conexas.
El presente convenio se aplicará también a las modificaciones que se
introdujeren a los referidos impuestos y a cualquier otro impuesto que
en razón de su base gravable o materia imponible fuere esencial y
económicamente análogo a los anteriormente citados y que fuere
establecido por alguno de los Países Miembros con posterioridad a la
firma del presente convenio.
Artículo 2: Definiciones Generales
Para los efectos de este convenio y a menos que en el texto se indique
otra cosa:
a) Los términos "uno de los Países Miembros" y "otro País Miembro"
servirán para designar indistintamente a Bolivia, Colombia, Chile,
Ecuador o Perú.
b) Las expresiones "territorio de uno de los Países Miembros" y
"territorio de otro País Miembro", significan indistintamente los
territorios de Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador o Perú.
c) El término "persona" servirá para designar a:
1. Una persona física o natural.
2. Una persona moral o jurídica.
3. Cualquier otra entidad o grupo de personas, asociados o no, sujetos a
responsabilidad tributaria.
d) Una persona física será considerada domiciliada en el País Miembro en
que tenga su residencia habitual.
Se entiende que una empresa está domiciliada en el País que señala su
instrumento de constitución. Si no existe instrumento de constitución o
éste no señala domicilio, la empresa se considerará domiciliada en el
lugar donde se encuentre su administración efectiva.
Cuando, no obstante estas normas, no sea posible determinar el
domicilio, las autoridades competentes de los Países Miembros
interesados resolverán el caso de común acuerdo.
e) La expresión "fuente productora" se refiere a la actividad, derecho o
bien que genera o puede generar una renta.
f) La expresión "actividades empresariales" se refiere a actividades
desarrolladas por empresas.
g) El término "empresa" significa una organización constituida por una o
más personas, que realiza una actividad lucrativa.
h) Los términos "empresa de un País Miembro" y "empresa de otro País
Miembro" significan una empresa domiciliada en uno u otro País Miembro.
i) El término "regalía" se refiere a cualquier beneficio, valor o suma
de dinero pagado por el uso o por el privilegio de usar derechos de
autor, patentes, dibujos o modelos industriales, procedimientos o
fórmulas exclusivas, marcas u otros bienes intangibles de similar
naturaleza.
j) La expresión "ganancias de capital" se refiere al beneficio obtenido
por una persona en la enajenación de bienes que no adquiere, produce o
enajena habitualmente dentro del giro ordinario de sus actividades.
k) El término "pensión" significa un pago periódico hecho en
consideración a servicios prestados o por daños padecidos; y el término
"anualidad" significa una suma determinada de dinero pagadera
periódicamente durante la vida del beneficiario o durante un lapso
determinado a título gratuito o en compensación de una contraprestación
realizada o apreciable en dinero.
l) La expresión "autoridad competente" significa en el caso de:
Bolivia, el Ministro de Finanzas
Colombia, el Ministro de Hacienda y Crédito Público
Chile, el Ministro de Hacienda
Ecuador, el Ministro de Finanzas
Perú, el Ministro de Economía y Finanzas
Artículo 3: Alcance de expresiones no definidas
Toda expresión que no esté definida en el presente convenio tendrá el
sentido con que se usa en la legislación vigente en cada País Miembro.
CAPITULO II
IMPUESTO A LA RENTA
Artículo 4: Jurisdicción Tributaria
Independientemente de la nacionalidad o domicilio de las personas, las
rentas de cualquier naturaleza que éstas obtuvieren, sólo serán
gravables en el País Miembro en el que tales rentas tengan su fuente
productora, salvo los casos de excepción previstos en este Convenio.
Artículo 5: Rentas provenientes de bienes inmuebles
Las rentas de cualquier naturaleza provenientes de bienes inmuebles sólo
serán gravables por el País Miembro en el cual dichos bienes estén
situados.
Artículo 6: Rentas provenientes del derecho a explotar recursos
naturales
Cualquier beneficio percibido por el arrendamiento o subarrendamiento, o
por la cesión o concesión del derecho a explotar o a utilizar en
cualquier forma los recursos naturales de uno de los Países Miembros,
sólo será gravable por ese País Miembro.
Artículo 7: Beneficios de las empresas
Los beneficios resultantes de las actividades empresariales sólo serán
gravables por el País Miembro donde éstas se hubieren efectuado.
Se considera, entre otros casos, que una empresa realiza actividades en
el territorio de un País Miembro cuando tiene en éste:
a) Una oficina o lugar de administración o dirección de negocios;
b) Una fábrica, planta o taller industrial o de montaje;
c) Una obra en construcción;
d) Un lugar o instalación donde se extraen o explotan recursos
naturales, tales como una mina, pozo, cantera, plantación o barco
pesquero;
e) Una agencia o local de ventas;
f) Una agencia o local de compras;
g) Un depósito, almacén, bodega o establecimiento similar destinado a la
recepción, almacenamiento o entrega de productos;
h) Cualquier otro local, oficina o instalación cuyo objeto sea
preparatorio o auxiliar de las actividades de la empresa;
i) Un agente o representante.
Cuando una empresa efectuare actividades en dos o más Países Miembros,
cada uno de ellos podrá gravar las rentas que se generen en su
territorio. Si las actividades se realizaren por medio de representantes
o utilizando instalaciones como las indicadas en el párrafo anterior, se
atribuirán a dichas personas o instalaciones los beneficios que hubieren
obtenido si fueren totalmente independientes de la empresa.
Artículo 8: Beneficios de empresas de transporte
Los beneficios que obtuvieren las empresas de transporte aéreo,
terrestre, marítimo, lacustre y fluvial, sólo estarán sujetos a
obligación tributaria en el País Miembro en que dichas empresas
estuvieren domiciliadas.
Artículo 9: Regalías derivadas de la utilización de patentes, marcas y
tecnologías
Las regalías derivadas de la utilización de marcas, patentes,
conocimientos técnicos no patentados u otros bienes intangibles de
similar naturaleza en el territorio de uno de los Países Miembros sólo
serán gravables en ese País Miembro.
Artículo 10: Intereses
Los intereses provenientes de créditos sólo serán gravables en el País
Miembro en cuyo territorio se haya utilizado el crédito.
Salvo prueba en contrario, se presume que el crédito se utiliza en el
país desde el cual se pagan los intereses.
Artículo 11: Dividendos y participaciones
Los dividendos y participaciones sólo serán gravables por el País
Miembro donde la empresa que los distribuye estuviere domiciliada.
Artículo 12: Ganancias de capital
Las ganancias de capital sólo podrán gravarse por el País Miembro en
cuyo territorio estuvieren situados los bienes al momento de su venta,
con excepción de las obtenidas por la enajenación de:
a) Naves, aeronaves, autobuses y otros vehículos de transporte, que sólo
serán gravables por el País Miembro en el cual estuvieren registrados al
momento de la enajenación, y
b) Títulos, acciones y otros valores, que sólo serán gravables por el
País Miembro en cuyo territorio se hubieren emitido.
Artículo 13: Rentas provenientes de prestación de servicios personales
Las remuneraciones, honorarios, sueldos, salarios, beneficios y
compensaciones similares, percibidos como retribuciones de servicios
prestados por empleados, profesionales, técnicos o por servicios
personales en general, sólo serán gravables en el territorio en el cual
tales servicios fueren prestados, con excepción de sueldos, salarios,
remuneraciones y compensaciones similares percibidos por:
a) Las personas que prestaren servicios a un País Miembro, en ejercicio
de funciones oficiales debidamente acreditadas, que sólo serán gravables
por ese país, aunque los servicios se presten dentro del territorio de
otro País Miembro.
b) Las tripulaciones de naves, aeronaves, autobuses y otros vehículos de
transporte que realizaren tráfico internacional, que sólo serán
gravables por el País Miembro en cuyo territorio estuviere domiciliado
el empleador.
Artículo 14: Empresas de Servicios Profesionales y Asistencia Técnica
Las rentas obtenidas por empresas de servicios profesionales y
asistencia técnica serán gravables sólo en el País Miembro en cuyo
territorio se prestaren tales servicios.
Artículo 15: Pensiones y anualidades
Las pensiones, anualidades y otras rentas periódicas semejantes sólo
serán gravables por el País Miembro en cuyo territorio se halle situada
su fuente productora.
Se considera que la fuente está situada en el territorio del país donde
se hubiere firmado el contrato que da origen a la renta periódica y
cuando no existiere contrato, en el país desde el cual se efectuare el
pago de tales rentas.
Artículo 16: Actividades de entretenimiento público
Los ingresos derivados del ejercicio de actividades artísticas y de
entretenimiento público, serán gravables solamente en el País Miembro en
cuyo territorio se hubieren efectuado, cualquiera que fuere el tiempo
que las personas que ejercen dichas actividades permanecieren en el
referido territorio.
CAPITULO III
IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO
Artículo 17: Impuestos sobre el patrimonio
El patrimonio situado en el territorio de un País Miembro, será gravable
únicamente por éste.
Artículo 18: Situación de vehículos de transporte, créditos y valores
mobiliarios
Para los efectos del artículo anterior, se entiende que:
a) Las aeronaves, navíos, autobuses y otros vehículos de transporte y
los bienes muebles utilizados en su operación están situados en el País
Miembro en el cual se halle registrada su propiedad; y
b) Los créditos, acciones y otros valores mobiliarios están situados en
el País Miembro en que tiene su domicilio el deudor o la empresa
emisora, en su caso.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 19: Tratamiento tributario aplicable a las personas
domiciliadas en los otros Países Miembros
Ninguno de los Países Miembros aplicará a las personas domiciliadas en
los otros Países Miembros, un tratamiento menos favorable que el que
aplica a las personas domiciliadas en su territorio, respecto de los
impuestos que son materia del presente convenio.
Artículo 20: Consultas e información
Las autoridades competentes de los Países Miembros celebrarán consultas
entre sí e intercambiarán la información necesaria para resolver de
mutuo acuerdo cualquier dificultad o duda que se pueda originar en la
aplicación del presente convenio y para establecer los controles
administrativos necesarios para evitar el fraude y la evasión.
La información que se intercambie en cumplimiento de lo establecido en
el párrafo anterior será considerada secreta y no podrá transmitirse a
ninguna persona distinta de las autoridades encargadas de la
administración de los impuestos que son materia del presente convenio.
Para los efectos de este artículo, las autoridades competentes de los
Países Miembros podrán comunicarse directamente entre sí.
Artículo 21: Vigencia
Los Países Miembros deberán depositar en la Secretaría de la Junta del
Acuerdo de Cartagena, los instrumentos por los cuales ponen en
aplicación el presente convenio.
Este entrará en vigor:
a) Para las personas naturales, respecto a las rentas percibidas o
devengadas a partir del 1o. de enero siguiente a la fecha del depósito
de los instrumentos referidos, por todos los Países Miembros.
b) Para las empresas, respecto a las rentas percibidas o devengadas
durante el primer período contable que se inicie después del depósito
referido.
c) Respecto a los impuestos al patrimonio, a partir del 1o. de enero
siguiente a la fecha del depósito indicado.
ANEXO II
CONVENIO TIPO PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION ENTRE LOS
PAISES MIEMBROS Y OTROS ESTADOS AJENOS A LA SUBREGION
TITULO DEL CONVENIO
Convenio entre (el Estado A) y (el Estado B) para evitar la doble
tributación en materia de impuesto sobre la renta y sobre el capital y
el patrimonio.
PREAMBULO
(Se redactará de acuerdo a los procedimientos y normas vigentes en los
Estados Contratantes)
CAPITULO I
MATERIA DEL CONVENIO Y DEFINICIONES GENERALES
Artículo 1: Materia del Convenio
Los impuestos materia del presente convenio son:
En (el Estado A)...
En (el Estado B)...
El presente convenio se aplicará también a las modificaciones que se
introdujeren a los referidos impuestos y a cualquier otro impuesto que
en razón de su base gravable o materia imponible fuere esencial y
económicamente análogo a los anteriormente citados, que uno u otro de
los Estados Contratantes estableciere con posterioridad a la firma del
presente convenio.
Artículo 2: Definiciones generales
Para los efectos de este convenio y a menos que en el texto se indique
otra cosa:
a) Los términos "uno de los Estados Contratantes" y "otro Estado
Contratante" servirán para designar indistintamente a (Estado A) o a
(Estado B).
b) Las expresiones "territorio de uno de los Estados Contratantes" y
"territorio del otro Estado Contratante" significan indistintamente los
territorios de (Estado A) o (Estado B).
c) El término "persona" servirá para designar a:
1. Una persona física o natural.
2. Una persona moral o jurídica.
3. Cualquier otra entidad o grupo de personas, asociados o no, sujeto a
responsabilidad tributaria.
d) Una persona física será considerada domiciliada en el Estado
Contratante en donde tenga su residencia habitual.
Se entiende que una empresa está domiciliada en el Estado que señala su
instrumento de constitución. Si no existe instrumento de constitución o
éste no señala domicilio, la empresa se considerará domiciliada en el
lugar donde se encuentre su administración efectiva.
Cuando, no obstante estas normas, no sea posible determinar el
domicilio, las autoridades competentes de los Estados Contratantes
resolverán el caso de común acuerdo.
e) La expresión "fuente productora" se refiere a la actividad, derecho o
bien que genera o puede generar una renta.
f) La expresión "actividades empresariales" se refiere a actividades
desarrolladas por empresas.
g) El término "empresa" significa una organización constituida por una o
más personas, que realiza una actividad lucrativa.
h) Los términos "empresa de un Estado Contratante" y "empresa de otro
Estado Contratante" significan una empresa domiciliada en uno u otro
Estado Contratante.
i) El término "regalía" se refiere a cualquier beneficio, valor o suma
de dinero pagado por el uso o por el privilegio de usar derechos de
autor, patentes, dibujos o modelos industriales, procedimientos o
fórmulas exclusivas, marcas u otros bienes intangibles de similar
naturaleza.
j) La expresión "ganancias de capital" se refiere al beneficio obtenido
por una persona en la enajenación de bienes que no adquiere, produce o
enajena habitualmente dentro del giro ordinario de sus actividades.
k) El término "pensión" significa un pago periódico hecho en
consideración a servicios prestados o por daños padecidos; y el término
"anualidad" significa una suma determinada de dinero pagadera
periódicamente durante la vida del beneficiario o durante un lapso
determinado, a título gratuito o en compensación de una contraprestación
realizada o apreciable en dinero.
l) La expresión "autoridad competente" significa en el caso del (Estado
A) el......................y en el caso de (Estado B) el
............................
Artículo 3: Alcance de expresiones no definidas
Toda expresión que no esté definida en el presente convenio tendrá el
sentido con que se usa en la legislación vigente en cada Estado
Contratante.
CAPITULO II
IMPUESTO A LA RENTA
Artículo 4: Jurisdicción Tributaria
Independientemente de la nacionalidad o domicilio de las personas, las
rentas de cualquier naturaleza que éstas obtuvieren, sólo serán
gravables en el Estado Contratante en el que tales rentas tengan su
fuente productora, salvo los casos de excepción previstos en este
convenio.
Artículo 5: Rentas provenientes de bienes inmuebles
Las rentas de cualquier naturaleza provenientes de bienes inmuebles sólo
serán gravables por el Estado Contratante en el cual dichos bienes estén
situados.
Artículo 6: Rentas provenientes del derecho a explotar recursos
naturales
Cualquier beneficio percibido por el arrendamiento o subarrendamiento, o
por la cesión o concesión del derecho a explotar o a utilizar en
cualquier forma los recursos naturales de uno de los Estados
Contratantes, sólo será gravable por ese Estado Contratante.
Artículo 7: Beneficios de las empresas
Los beneficios resultantes de las actividades empresariales sólo serán
gravables por el Estado Contratante donde éstas se hubieren efectuado.
Se considera, entre otros casos, que una empresa realiza actividades en
el territorio de un Estado Contratante cuando tiene en éste:
a) Una oficina o lugar de administración o dirección de negocios;
b) Una fábrica, planta o taller industrial o de montaje;
c) Una obra en construcción;
d) Un lugar o instalación donde se extraen o explotan recursos
naturales, tales como una mina, pozo, cantera, plantación o barco
pesquero;
e) Una agencia o local de ventas;
f) Una agencia o local de compras;
g) Un depósito, almacén, bodega o establecimiento similar destinado a la
recepción, almacenamiento o entrega de productos;
h) Cualquier otro local, oficina o instalación cuyo objeto sea
preparatorio o auxiliar de las actividades de la empresa; e
i) Un agente o representante.
Cuando una empresa efectuare actividades en los dos Estados
Contratantes, cada uno de ellos podrá gravar las rentas que se generen
en su territorio. Si las actividades se realizaren por medio de
representantes o utilizando instalaciones como las indicadas en el
párrafo anterior, se atribuirán a dichas personas o instalaciones los
beneficios que hubiesen obtenido si fueren totalmente independientes de
la empresa.
Artículo 8: Beneficios de empresas de transporte
Los beneficios que obtuvieren las empresas de transporte aéreo,
terrestre, marítimo, lacustre y fluvial, sólo estarán sujetos a
obligación tributaria en el Estado Contratante en que dichas empresas
estuvieren domiciliadas.
Artículo 8: Alternativa
Los beneficios que obtuvieren las empresas de transporte aéreo,
terrestre, marítimo, lacustre y fluvial, por sus operaciones en
cualquiera de los Estados Contratantes, sólo serán gravables en ese
Estado Contratante.
Artículo 9: Regalías derivadas de la utilización de patentes, marcas y
tecnologías
Las regalías derivadas de la utilización de marcas, patentes,
conocimientos técnicos no patentados u otros bienes intangibles de
similar naturaleza en el territorio de uno de los Estados Contratantes
sólo serán gravables en ese Estado Contratante.
Artículo 10: Intereses
Los intereses provenientes de créditos sólo serán gravables en el Estado
Contratante en cuyo territorio se haya utilizado el crédito.
Salvo prueba en contrario, se presume que el crédito se utiliza en el
Estado Contratante desde el cual se pagan los intereses.
Artículo 11: Dividendos y participaciones
Los dividendos y participaciones sólo serán gravables por el Estado
Contratante donde la empresa que los distribuye estuviere domiciliada.
Artículo 12: Ganancias de capital
Las ganancias de capital sólo podrán gravarse por el Estado Contratante
en cuyo territorio estuvieren situados los bienes al momento de su
venta, con excepción de las obtenidas por la enajenación de:
a) Naves, aeronaves, autobuses y otros vehículos de transporte, que sólo
serán gravables por el Estado Contratante en el cual estuvieren
registrados al momento de la enajenación, y
b) Títulos, acciones y otros valores, que sólo serán gravables por el
Estado Contratante en cuyo territorio se hubieren emitido.
Artículo 13: Rentas provenientes de prestación de servicios personales
Las remuneraciones, honorarios, sueldos, salarios, beneficios y
compensaciones similares, percibidos como retribuciones de servicios
prestados por empleados, profesionales, técnicos o por servicios
personales en general, sólo serán gravables en el territorio en el cual
tales servicios son prestados, con excepción de los sueldos, salarios,
remuneraciones y compensaciones similares percibidos por:
a) Las personas que prestaren servicios a un Estado Contratante, en
ejercicio de funciones oficiales debidamente acreditadas, que sólo serán
gravables por ese Estado, aunque los servicios se presten dentro del
territorio del otro Estado Contratante.
b) Las tripulaciones de naves, aeronaves, autobuses y otros vehículos de
transporte que realizaren tráfico internacional, que sólo serán
gravables por el Estado Contratante en cuyo territorio estuviere
domiciliado el empleador.
Artículo 14: Empresas de Servicios Profesionales y Asistencia Técnica
Las rentas obtenidas por empresas de servicios profesionales y
asistencia técnica serán gravables sólo en el Estado Contratante en cuyo
territorio se prestaren tales servicios.
Artículo 15: Pensiones y anualidades
Las pensiones, anualidades y otras rentas periódicas semejantes sólo
serán gravables por el Estado Contratante en cuyo territorio se halle
situada su fuente productora.
Se considera que la fuente está situada en el territorio del Estado
donde se hubiere firmado el contrato que da origen a la renta periódica
y cuando no existiere contrato en el Estado desde el cual se efectuare
el pago de tales rentas.
Artículo 16: Actividades de entretenimiento público
Los ingresos derivados del ejercicio de actividades artísticas y de
entretenimiento público, serán gravables solamente en el Estado
Contratante en cuyo territorio se hubieren efectuado, cualquiera que
fuere el tiempo que las personas que ejercen dichas actividades
permanecieren en el referido territorio.
CAPITULO III
IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO
Artículo 17: Impuestos sobre el patrimonio
El patrimonio situado en el territorio de uno de los Estados
Contratantes, será gravable únicamente por éste.
Artículo 18: Situación de vehículos de transporte, créditos y valores
mobiliarios
Para los efectos del artículo anterior, se entiende que:
a) Las aeronaves, navíos, autobuses y otros vehículos de transporte y
los bienes muebles utilizados en su operación están situados en el
Estado Contratante en el cual se halle registrada su propiedad.
b) Los créditos, acciones y otros valores mobiliarios están situados en
el Estado Contratante en que tiene su domicilio el deudor o la empresa
emisora, en su caso.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 19: Consultas e información
Las autoridades competentes de los Estados Contratantes celebrarán
consultas entre sí e intercambiarán la información necesaria para
resolver de mutuo acuerdo cualquier dificultad o duda que se pueda
originar en la aplicación del presente convenio y para establecer los
controles administrativos necesarios para evitar el fraude y la evasión.
La información que se intercambie en cumplimiento de lo establecido en
el párrafo anterior, será considerada secreta y no podrá transmitirse a
ninguna persona distinta de las autoridades encargadas de la
administración de los impuestos que son materia del presente convenio.
Para los efectos de este artículo, las autoridades competentes de los
Estados Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí.
Artículo 20: Ratificación
El presente convenio será ratificado por los gobiernos de los Estados
Contratantes de acuerdo con sus respectivos requisitos constitucionales
y legales.
Los instrumentos de ratificación serán canjeados en
................................tan pronto como sea posible.
Una vez canjeados los instrumentos de ratificación del presente convenio
surtirá efecto y se aplicará:
a) Con respecto a las rentas de personas naturales, a las obtenidas a
partir del 1o. de enero del año calendario siguiente al de ratificación.
b) Con respecto a las rentas de empresas, a las obtenidas durante el
ejercicio económico que hubiere empezado después de la ratificación del
presente Convenio.
c) Con respecto a los demás impuestos, a aquellos cuya liquidación
correspondiere al año calendario siguiente al de ratificación.
Artículo 21: Vigencia
El presente convenio permanecerá en vigor indefinidamente, pero
cualquiera de los gobiernos contratantes, desde el 1o. de enero hasta el
30 de junio de cualquier año calendario, podrá notificar por escrito al
otro gobierno contratante su denuncia del mismo, y en tal caso este
convenio dejará de surtir efecto:
a) Con respecto a las rentas de las personas naturales, desde el 1o. de
enero del año calendario próximo siguiente a aquel en el cual se
practique esa notificación.
b) Con respecto a las rentas de personas jurídicas, después del cierre
del ejercicio económico cuyo comienzo hubiera tenido lugar en el año
calendario en el que se hubiere notificado la denuncia del convenio
presente.
c) Con respecto a los demás impuestos, a partir del primero de enero del
año calendario siguiente al de la notificación practicada.
CONVENIO ENTRE CHILE Y ARGENTINA
________________________________________
CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE CHILE PARA
EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA,
GANANCIA O BENEFICIO Y SOBRE EL CAPITAL Y EL PATRIMONIO
La República Argentina y la República de Chile, en el deseo de concluir
un Convenio para evitar la doble tributación, han convenido lo siguiente
:
I. Materia del Convenio y Definiciones Generales
II. Alcance de Términos o Expresiones no definidos
III. Impuesto sobre el Patrimonio
IV. Disposiciones Generales
CAPITULO I
MATERIA DEL CONVENIO Y DEFINICIONES GENERALES
Articulo 1º
Materia del Convenio
Los impuestos materia del presente Convenio son:
En la República Argentina:
1.- El impuesto a las ganancias;
2.- El impuesto a los beneficios eventuales;
3.- El impuesto sobre los capitales;
4.- El impuesto sobre el patrimonio neto;
5.- El impuesto a los beneficios de determinados juegos y concursos.
En la República de Chile:
1.- Los tributos contenidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta;
2.- El impuesto habitacional.
El presente Convenio se aplicará también a las modificaciones que se
introdujeren a los referidos impuestos y a cualquier otro impuesto que,
en razón de su base gravable o materia imponible, fuere esencial y
económicamente análogo a los anteriormente citados y que, uno u otro de
los Estados Contratantes establecieren con posterioridad a la firma del
presente Convenio.
Articulo 2º
Definiciones generales
Para los efectos del presente Convenio, a menos que en el texto se
indicara otra cosa:
a. Las expresiones "uno de los Estados Contratantes" y "otro Estado
Contratante" servirán para designar indistintamente a la República
Argentina o a la República de Chile, conforme a las necesidades del
texto.
b. Las expresiones "territorio de uno de los Estados Contratantes" y
"territorio del otro Estado Contratante" significan indistintamente los
territorios de la República Argentina o de la República de Chile,
conforme a las necesidades del texto.
c. El término "persona" servirá para designar a:
1.- Una persona física, natural o de existencia visible, o su sucesión
indivisa.
2.- Una persona de existencia ideal o jurídica.
3.- Cualquier otra entidad o grupo de personas, asociadas o no, sujetos
a responsabilidad tributaria.
d. Una persona física será considerada domiciliada en el Estado
Contratante donde tenga su residencia habitual. Para estos efectos, se
entiende que una persona física tiene su residencia habitual en un
Estado si permanece en su territorio más de seis meses en un año
calendario o más de seis meses en total, dentro de dos años calendarios
consecutivos. Cuando la regla del párrafo anterior no sea suficiente
para atribuir la residencia a uno de los Estados Contratantes, la
persona física será considerada residente del Estado Contratante, con el
cual sus vínculos económicos y personales fueren más estrechos (centro
de intereses vitales).
Se entiende que una empresa está domiciliada en el Estado bajo el
imperio de cuyas leyes se hubiere constituido y obtenido el
reconocimiento de su personalidad jurídica, si procediere.
Cuando la regla del párrafo anterior no pudiere ser aplicable, o no sea
suficiente para atribuir el domicilio de la empresa a uno solo de los
Estados Contratantes, la empresa se considerará domiciliada en el lugar
donde se encontrare su administración efectiva o, en su defecto, en el
lugar donde se hallare el centro principal de su actividad.
Cuando no obstante las normas señaladas en este apartado d), no fuere
posible determinar el domicilio, las autoridades competentes de los
Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
e. Se entenderá por "fuente productora" en un Estado Contratante -sin
interesar la nacionalidad, el domicilio o la residencia del titular o de
las partes que intervengan en las operaciones, ni el lugar de
celebración de los contratos- los bienes o derechos situados, colocados
o utilizados económicamente en dicho Estado, la realización en su
territorio de cualquier acto o actividad y los hechos ocurridos dentro
de sus límites susceptibles de producir ganancias, rentas o beneficios.
f. La expresión "actividades empresariales" se refiere a actividades
desarrolladas por empresas de uno u otro Estado Contratante.
g. El término "empresas" significa una organización constituida por una
o más personas, que realiza una actividad lucrativa o de especulación.
h. Las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del
otro Estado Contratante" significan una empresa domiciliada en uno u
otro Estado Contratante.
i. El término "regalía" se refiere a cualquier beneficio o retribución
en dinero o especie pagada por el uso o por el privilegio de usar
derechos de autor, patentes, dibujos o modelos industriales,
procedimientos o fórmulas exclusivas, marcas y otros bienes intangibles
de similar naturaleza.
j. Los términos "pensión o jubilación" comprenden a las jubilaciones,
pensiones, retiros, subsidios por enfermedad, maternidad y riesgos
profesionales, las rentas de invalidez, vejez y muerte y cualquier otra
clase de asignación de carácter permanente y periódico, que se
percibiere en virtud de las leyes de previsión social, de asignación o
subsidio pagados por el empleador; de contratos destinados a cubrir
conceptos o riesgos similares o de retribuciones que, con el mismo
carácter, otorgaren las empresas o entidades a su personal retirado; y
el término "anualidad o renta vitalicia" significa una suma determinada
de dinero pagadera periódicamente durante la vida del beneficiario o
durante un lapso determinado, a título gratuito o en compensación de una
contraprestación realizada o apreciable en dinero.
k. La expresión "ganancias de capital" se refiere al beneficio obtenido
por una persona en la enajenación de bienes que no adquiere ni produce
habitualmente dentro del giro ordinario de sus actividades.
l. La expresión "autoridad competente" significa, en el caso de la
República Argentina, el Ministerio de Economía (Secretaría de Estado de
Hacienda), y en el caso de la República de Chile, el Ministerio de
Hacienda.
Artículo 3º
Alcance de términos o expresiones no definidos
Todo término o expresión que no esté definido en el presente Convenio
tendrá el sentido con que se use en la legislación vigente en cada
Estado Contratante.
CAPITULO II
IMPUESTO A LA RENTA
Artículo 4º
Jurisdicción Tributaria
Independientemente de la nacionalidad o domicilio de las personas y del
lugar de celebración de los contratos, las rentas, ganancias o
beneficios de cualquier naturaleza que éstas obtuvieren sólo serán
gravables en el Estado Contratante en que tales rentas, ganancias o
beneficios tuvieren su fuente productora, salvo los caso de excepción
previstos en el presente Convenio.
Artículo 5º
Rentas provenientes de bienes inmuebles
Las rentas, ganancias o beneficios de cualquier naturaleza provenientes
de bienes inmuebles sólo serán gravables por el Estado Contratante en el
cual dichos bienes estuvieren situados.
Artículo 6º
Rentas provenientes del derecho a explotar recursos naturales
Cualquier renta, ganancia o beneficio percibido por el arrendamiento y
subarrendamiento o por la cesión o concesión del derecho a explotar o a
utilizar en cualquier forma los recursos naturales de uno de los Estados
Contratantes, sólo será gravable por ese Estado Contratante.
Artículo 7º
Beneficio de las empresas
Los beneficios resultantes de las actividades empresariales sólo serán
gravables por el Estado Contratante donde éstas se hubieren realizado.
Cuando una Empresa efectuare actividades en los dos Estados
Contratantes, cada uno de ellos sólo podrá gravar las rentas, ganancias
o beneficios que se generaren en su territorio.
La circunstancia de que una empresa de un Estado Contratante desarrolle
negocios en el otro Estado Contratante por medio de corredor o agente
independiente que actúe en el curso normal de su actividad y sin tener
carácter exclusivo para dicha empresa, no se considerará realización de
actividades empresariales en ese otro Estado Contratante, a menos que
tales negocios de la empresa tengan el carácter de habituales para la
misma, a juicio de las autoridades competentes del Estado Contratante en
que ellos se realizan y aplicando al efecto el criterio general que, de
conformidad con su legislación impositiva, sirva para discernir entre
actividades habituales y esporádicas.
Artículo 8º
Beneficios de empresas de transporte
Los beneficios que obtuvieren las empresas de transporte aéreo,
terrestre, marítimo, lacustre y fluvial, sólo estarán sujetos a
obligación tributaria en el Estado Contratante en que dichas empresas
estuvieren domiciliadas.
Artículo 9º
Regalías
Las regalías a que se refiere el apartado i) de artículo 2º, sólo serán
gravables por el Estado Contratante en cuyo territorio se encontrare
ubicada la fuente productora de las mismas.
Artículo 10
Intereses
Los intereses provenientes de crédito sólo serán gravables en el Estado
Contratante en cuyo territorio se hubiere utilizado el crédito. Salvo
prueba en contrario, se presume que el crédito se utiliza en el Estado
Contratante en el cual estuviere domiciliado el deudor.
Artículo 11
Dividendos y participaciones
Los dividendos y participaciones en las utilidades de las empresas,
incluidos los retornos o excedentes de las cooperativas, sólo serán
gravables por el Estado Contratante donde estuviere domiciliada la
empresa que los distribuye.
Artículo 12
Ganancias de capital
Las ganancias de capital sólo podrán gravarse por el Estado Contratante
en cuyo territorio estuvieren situados los bienes al momento de su
venta, con excepción de las obtenidas por la enajenación de:
a. Buques, aeronaves, autobuses y otros vehículos de transporte, que
sólo serán gravables por el Estado Contratante en el cual estuvieren
registrados al momento de la enajenación, y
b. Créditos, títulos, acciones y otros valores, que sólo serán gravables
por el Estado Contratante en cuyo territorio estuviere domiciliado el
deudor o la empresa que los hubiere emitido, según correspondiere.
Artículo 13
Rentas provenientes de prestación de servicios personales
Las remuneraciones, honorarios, sueldos, salarios, beneficios y
compensaciones similares, percibidos como retribuciones de servicios
prestados por empleados, profesionales, técnicos o por servicios
personales en general, sólo serán gravables en el territorio en el cual
tales servicios fueren prestados, con excepción de los sueldos,
salarios, remuneraciones y compensaciones similares percibidos por:
a. Las personas que prestaren servicio a un Estado Contratante, en
ejercicio de funciones oficiales debidamente acreditadas que sólo serán
gravables por ese Estado, aunque los servicios se prestaren dentro del
territorio del otro Estado Contratante.
b. Las tripulaciones de buques, aeronaves, autobuses y otros vehículos
de transporte que realizaren tráfico internacional, que sólo serán
gravables por el Estado Contratante en cuyo territorio estuviere
domiciliada la empresa a la que prestan servicios.
Artículo 14
Empresas de servicios profesionales y
Asistencia técnica
Las rentas obtenidas por empresas de servicios profesionales y
asistencia técnica de cualquier naturaleza, serán gravables por el
Estado Contratante en cuyo territorio se prestaren tales servicios.
Articulo 15
Pensiones y anualidades
Las pensiones, anualidades, rentas vitalicias y otros ingresos
periódicos semejantes, solo serán gravables por el Estado Contratante en
cuyo territorio se hallare situada su fuente productora.
Se considera, salvo prueba en contrario, que la fuente productora está
situada en el territorio del Estado Contratante en el cual estuviere
domiciliado el sujeto obligado al pago de las prestaciones a que se
refiere el párrafo anterior.
Articulo 16
Actividades de entretenimiento público
Los ingresos derivados del ejercicio de actividades artísticas y de
entretenimiento público, serán gravables solamente en el Estado
Contratante en cuyo territorio se hubieren efectuado, cualquiera que
fuere el tiempo que las personas que ejerzan dichas actividades
permanecieren en el referido territorio.
Artículo 17
Estudiantes
Las becas o pagos similares percibidos por estudiantes o aprendices de
uno de los Estados Contratantes, que se encontraren en el otro Estado
Contratante con el fin único de educarse o capacitarse, no serán
gravables en este último Estado.
Artículo 18
Cómputo de rentas de fuente externa para el cálculo del Impuesto
personal progresivo
Las rentas que obtuviere una persona natural que sea residente o
domiciliada en uno de los Estados Contratantes a los efectos de la
aplicación del impuesto personal progresivo a la renta de ese Estado, y
que de conformidad a las disposiciones del presente Convenio no están
sometidas a imposición en ese Estado por ser atribuibles a la
jurisdicción impositiva del otro Estado Contratante, podrán quedar
sometidas en el primero de los Estados Contratantes a inclusión en la
renta global del residente o domiciliado en ese Estado, para el solo
efecto de aplicar la escala progresiva del impuesto personal a la renta.
CAPITULO III
IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO
Artículo 19
Impuesto sobre el patrimonio
El patrimonio situado en el territorio de uno de los Estados
Contratantes será gravable únicamente por éste.
Artículo 20
Situación de vehículos de transporte, créditos, Valores mobiliarios y
otros activos
A los efectos del artículo anterior se entiende que:
a. Los buques, aeronaves, autobuses y otros vehículos de transporte y
los bienes muebles utilizados en su operación están situados en el
Estado Contratante en el cual se hallare registrada su propiedad.
b. Los créditos, participaciones sociales, acciones y otros valores
mobiliarios están situados en el Estado Contratante en que tuviere
domicilio el deudor o la empresa emisora, según correspondiere.
c. Los bienes muebles no registrados y semovientes que se encontraren en
el territorio de uno de los Estados Contratantes al cierre de cada
período fiscal, en el caso de empresas, o al 31 de diciembre de cada
año, en el caso de personas físicas, aunque su situación no revistiere
carácter permanente, están situados en él.
d. Los derechos de propiedad científica, literaria o artística, los de
marcas de fábrica o de comercio y similares, las patentes, dibujos,
modelos y diseños reservados de la propiedad industrial, así como los
derivados de éstos y las licencias respectivas, están situados en el
Estado Contratante donde se domiciliare el titular del derecho a la
licencia, en su caso.
Articulo 21
Acuerdo para evitar la doble imposición sobre los beneficios
provenientes del transporte marítimo y aéreo
Los Estados Contratantes acuerdan hacer extensivo, con efecto
retroactivo a los años fiscales no prescriptos, el "Acuerdo para evitar
la doble imposición sobre los beneficios provenientes del transporte
marítimo y aéreo" suscripto en Buenos Aires el 25 de enero de 1950, a
los impuestos y todo otro tipo de gravamen nacional sobre los capitales
y/o patrimonios que les hubiere correspondido ingresar a las empresas
que encuadran en los términos del referido Acuerdo, por operar en el
tráfico aéreo y marítimo internacional.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 22
Consultas e informaciones
Las autoridades competentes de los Estados Contratantes celebrarán
consultas entre sí e intercambiarán la información necesaria para
resolver, de mutuo acuerdo, cualquier dificultad o duda que se pueda
originar en la aplicación del presente Convenio y para establecer los
controles administrativos necesarios para evitar el fraude y la evasión.
La información que se intercambie en cumplimiento de lo establecido en
el párrafo anterior, será considerada secreta y no podrá transmitirse a
ninguna persona distinta de las autoridades encargadas de la
administración de los impuestos que son materia del presente Convenio.
Para los efectos de este artículo, las autoridades competentes de los
Estados Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí.
Artículo 23
Ratificación
El presente Convenio será ratificado por los Gobiernos de los Estados
Contratantes de acuerdo con sus respectivos requisitos constitucionales
y legales.
Los instrumentos de ratificación serán canjeados en la ciudad de Buenos
Aires, tan pronto sea posible.
Artículo 24
Entrada en vigor
El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de canje de los
instrumentos de ratificación y se aplicará:
a. Para las personas de existencia visible o naturales y sus sucesiones
indivisas, respecto de las rentas, ganancias o beneficios que se
obtengan y patrimonios que posean, a partir del 1º de enero, inclusive,
del año calendario inmediato siguiente.
b. Para las empresas, respecto de las ganancias, rentas o beneficios que
se obtengan en los ejercicios fiscales o económicos que se iniciaren a
partir de la fecha de entrada en vigor, inclusive, del presente Convenio
y por los capitales que correspondan a dichos ejercicios.
Artículo 25
Modificaciones
Al finalizar el segundo año en vigencia del presente Convenio, las
autoridades competentes de los Estados Contratantes se reunirán para
examinar y promover las modificaciones o los ajustes del mismo que
resultaren necesarios teniendo en cuenta las experiencias habidas
durante ese período.
Artículo 26
Duración
El presente Convenio permanecerá en vigor indefinidamente, pero
cualquiera de los Estados Contratantes, desde el 1º de enero hasta el 30
de junio de cualquier año calendario a partir del quinto año siguiente
al de su entrada en vigor, inclusive, podrá notificar por escrito al
otro Estado Contratante su denuncia del mismo, y, en tal caso, el
Convenio dejará de surtir efecto:
a. Para las personas de existencia visible o naturales y sus sucesiones
indivisas, respecto de las rentas, ganancias o beneficios que se
obtengan y patrimonios que posean a partir del 1º de enero, inclusive,
del año calendario inmediato siguiente a aquél en el cual se hubiere
notificado la denuncia del presente Convenio.
b. Para las empresas, respecto de las ganancias, rentas, beneficios o
capitales correspondientes a los ejercicios fiscales o económicos que se
inicien con posterioridad a la fecha en que se hubiere practicado dicha
notificación.
Hecho en la ciudad de Santiago, República de Chile, a los trece días del
mes de noviembre de año mil novecientos setenta y seis, en dos
ejemplares, igualmente válidos.
Por el Gobierno de la República de Chile, Patricio Carvajal Prado,
Ministro de Relaciones Exteriores.- Por el Gobierno de la República
Argentina, César Augusto Guzzetti, Contralmirante, Ministro de
Relaciones Exteriores.
TOPICOS RELEVANTES DEL CONVENIO CHILE – ARGENTINA Y EN GENERAL LOS
DEL PACTO ANDINO
Ámbito de Aplicación
Los convenios andinos en general contemplan la enumeración de los
impuestos a los cuales se aplican, aclarando el alcance elástico de la
enumeración, ya que ésta alcanza a las modificaciones de los actuales
impuestos y a los que en el futuro se creen siempre que fuesen esencial
y económicamente análogos a los citados expresamente .
Definiciones
El convenio contiene las definiciones tradicionales que, en este caso,
incluyen los siguientes términos: uno de los países miembros, otro país
miembro, uno de los Estados contratantes, otro Estado contratante,
territorio, persona, domicilio, fuente productora, actividades
empresariales, empresa, regalías, ganancias de capital, pensión,
anualidad y autoridad competente.
Jurisdicción Tributaria
Según los convenios, la jurisdicción tributaria se determina por la
ubicación de la fuente productora.
Señala que las rentas de cualquier naturaleza sólo serán gravables en el
Estado contratante en que tales rentas tengan su fuente productora,
salvo los casos de excepción previstos en el convenio (articulo 4º del
convenio).
La fuente productora es la actividad, derecho o bien que genera o puede
generar una renta (articulo 2º, letra e de los convenios).
En este caso los convenios desarrollan el concepto de la fuente sobre la
base de que ésta se encuentra en los países donde los bienes materiales
e inmateriales estén ubicados o son utilizados, y donde los servicios
son prestados.
En este sentido existen discrepancias cuando se trata de determinar el
lugar de ubicación o utilización efectiva de ciertos bienes y servicios,
en particular los capitales mobiliarios y las actividades relativas a la
asistencia técnica.
Luego de dar el criterio general en el artículo 4º, los artículos
siguientes señalan, respecto de cada tipo de renta, donde debe
entenderse ubicada la fuente, indicando en cada caso el país con derecho
exclusivo para gravar.
Rentas provenientes de bienes inmuebles
Los convenios recogen la solución tradicional e indiscutida en el
derecho comparado de que las rentas provenientes de bienes inmuebles
deben ser gravadas en el país de la situación de los bienes que la
producen.
Sin embargo, a diferencia del Modelo OCDE, los convenios disponen que
las rentas provenientes de bienes inmuebles sólo serán gravables por el
Estado contratante en el cual dichos bienes estén situados (articulo 5º
de los convenios).
Complementariamente el artículo 6º dispone que el beneficio proveniente
de la cesión del derecho a explotar los recursos naturales de un Estado
contratante sólo será gravable por ese Estado.
Se entiende que el beneficio derivado de actividades empresariales
específicamente destinadas a la explotación de recursos naturales no
están incluidas en el artículo 6º, sino que están sometidas a las normas
relativas a los beneficios de las empresas.
Beneficios de las Empresas
Los beneficios de las empresas están tratados en el artículo 7º y allí
pueden distinguirse tres partes: la relativa al criterio general de
localización de la renta, las presunciones de su localización y la
realización de actividades en más de un territorio.
En relación al primer punto, los convenios siguen íntegramente el
concepto tradicional de la fuente, estableciendo que los beneficios
resultantes de las actividades empresariales sólo serán gravables en el
Estado contratante donde éstas se hubiesen efectuado (articulo 7º,
inciso 1º, de los convenios), independientemente que la empresa haya
instalado allí un establecimiento permanente.
En cuanto a las presunciones, los convenios hacen una enumeración de
instalaciones o actividades que en los países desarrollados constituyen
un “establecimiento permanente”. Pero en vez, de tratar al
establecimiento permanente como requisito esencial para gravar la renta
en el país de la fuente, los convenios andinos consideran, entre otros
casos, que una empresa realiza actividades en el territorio del Estado
contratante donde tiene tales instalaciones (articulo 7º, inciso 2º, de
los convenios andinos), sin perjuicio de la posibilidad de gravar las
rentas derivadas de otras situaciones, en virtud del principio general
que atribuye carácter decisivo al lugar en que se realizan las
actividades.
La tercera parte del articulo 7º se refiere al caso de la realización de
actividades en dos Estados contratantes, consagrando la solución
ortodoxa del principio de la fuente de que cada uno de ellos podrá
gravar las rentas que se generan en su territorio, sin embargo, si las
actividades se realizaren por medio de representantes o utilizando
instalaciones como las indicadas en el articulo 7º, se atribuirán a
dichas personas o instalaciones los beneficios que hubieren obtenido si
fuesen totalmente independientes de la empresa, es decir, se utiliza el
método directo o de la contabilidad separada.
Dividendos y Participaciones
Para los dividendos y participaciones, la solución es muy clara y está
inspirada en el principio de la fuente.
El articulo 11º de los convenios Pacto Andino, señala que los dividendos
y participaciones sólo serán gravables por el Estado contratante donde
la empresa que los distribuye estuviere domiciliada.
Los convenios andinos no contemplan ningún tratamiento preferencial
respecto de los dividendos pagados por las filiales. En tales casos de
afiliación, los dividendos distribuidos por la filial a l casa matriz
extranjera debieran ser tributados en forma menos gravosa, si se desea
promover la inversión internacional y evitar una tributación excesiva.
Intereses
En materia de intereses, los convenios andinos optan definitivamente por
la solución clásica dentro del criterio de la fuente, reconociendo el
derecho exclusivo al Estado en cuyo territorio se utiliza el crédito. El
artículo 10º dispone que los intereses provenientes de créditos sólo
serán gravados en el Estado contratante en cuyo territorio se haya
utilizado el crédito.
La primera observación que podría hacerse se refiere a la imprecisión
del elemento utilización del crédito como determinante de la ubicación
de la fuente, en efecto, el desarrollo y aplicación del principio ha
generado dudas y dificultades en cuanto a la exacta determinación del
lugar de utilización de los capitales.
Los convenios andinos prevén expresamente esta dificultad estableciendo
una presunción. El artículo 10º, inciso 2º, dispone que, salvo prueba en
contrario, se presume que el crédito se utiliza en el país desde el cual
se pagan los intereses.
Por otro lado, los convenios andinos fijan el principio de la fuente sin
hacer concesiones, ni establecer soluciones para las dificultades de
aplicación.
Para el país de la fuente resulta difícil determinar el impuesto sobre
los intereses remesados al extranjero sobre una base apropiada. Esta
dificultad se debe a que normalmente el país de la fuente sólo puede
aplicar su impuesto en forma de retención sobre los intereses brutos,
ignorando los costos y gastos. En verdad, no resulta fácil, desde un
punto de vista administrativo, determinar en forma exacta el interés
neto, el cual puede variar considerablemente de una situación a otra.
Si bien los países de la fuente pueden disponer por sí la retención
sobre la totalidad de la renta transferida al extranjero, no es menos
cierto que este procedimiento significa un desplazamiento agravado de la
carga impositiva hacia la empresa deudora. El impuesto será normalmente
trasladado de prestamista a prestatario, y a dicha traslación se agrega
la incongruencia de efectuar la retención sobre la renta bruta, de este
modo, el impuesto creado por el país en desarrollo para gravar al
prestamista extranjero se convierte en un impuesto sobre las empresas
nacionales, agravado por la imposición de la renta bruta.
Al dejar al lado las consideraciones conceptuales y de rendimiento
tributario, debe enfatizarse la necesidad de capital por parte de los
países importadores de capital. Si surgen problemas tributarios
internacionales en esta materia, esto se debe obviamente a la falta de
capitales en el país en donde se hace la inversión y a la necesidad
practica de obtener préstamos en el extranjero.
Regalías
En cuanto a las regalías, se refieren sólo a la utilización y no a la
cesión definitiva de bienes, y estos están limitados a los bienes
intangibles.
En efecto, recogiendo una opinión bastante generalizada en América
Latina, solamente se consideran regalías las derivadas de la utilización
de marcas, patentes, conocimientos técnicos no patentados u otros bienes
intangibles de similar naturaleza (articulo 9º de los convenios
andinos). Quedan excluidas las cantidades pagadas por uso de equipos
industriales, comerciales o científicos y por la información relacionada
con la experiencia adquirida en los dominios industriales, comerciales y
científicos, consideradas regalías, en el último caso, por el artículo
12º párrafo 2º del modelo OCDE.
Servicios Profesionales y Asistencia Técnica
Los convenios andinos establecen en su artículo 14º que las rentas
obtenidas por empresas de servicios profesionales y asistencia técnica
serán gravables sólo en el Estado contratante en cuyo territorio se
prestan tales servicios.
Rentas Provenientes de la prestación de Servicios Personales
Los convenios consagran la solución clásica dentro del principio de la
fuente, estableciendo que las rentas provenientes de la prestación de
servicios personales sólo serán gravadas en el territorio en el cual
tales servicios son prestados con excepción de las funciones oficiales y
de los tripulantes de vehículos de transporte que realicen tráfico
internacional.
Las personas que presten servicios oficiales a un Estado contratante
sólo serán gravables en ese Estado aunque los servicios se presten en el
territorio del otro Estado contratante (artículo 13º, letra a de los
convenios andinos).
Las tripulaciones de vehículos de transporte que realicen tráfico
internacional sólo serán gravables por el Estado contratante en cuyo
territorio estuviese domiciliado el empleador (artículo 13º, letra b de
los convenios andinos).
Ganancias de Capital
Según el artículo 12º, las ganancias de capital solo podrán gravarse por
el Estado contratante en cuyo territorio estuviesen situados los bienes
al momento de su venta, con excepción de las obtenidas por la
enajenación de los siguientes bienes:
a) Vehículos de transporte, que sólo serán gravables por el Estado
contratante en el cual estuviesen registrados al momento de la
enajenación.
b) Títulos, acciones y otros valores, que sólo serán gravables por el
Estado contratante en cuyo territorio se hubiesen emitido.
No existen normas para la calificación de las ganancias de capital
provenientes de la venta de intangibles, tales como marcas, patentes y
conocimientos técnicos no patentados.
Impuestos sobre el Patrimonio
Dentro del principio de la fuente, estos impuestos presentan
indudablemente menos dificultades que el impuesto a la renta.
Los convenios andinos disponen que el patrimonio será gravable en el
Estado contratante donde esté situado, además señalan que los vehículos
de transporte se entienden situados en el Estado contratante en el cual
se halle registrada su propiedad y que los créditos, acciones y otros
valores mobiliarios se entienden situados en el Estado contratante en
que tiene su domicilio el deudor o la empresa emisora.
Disposiciones para Evitar la Doble Tributación
Debido a que los convenios andinos aplican el principio de la fuente,
indicando en cada caso un solo país con potestad tributaria, no se
plantea la necesidad de establecer métodos para evitar la doble
imposición, como ocurre con los modelos OCDE y ONU.
Consultas e Información
Las normas son bastante generales, se puede señalar que se limitan a dar
las bases para un régimen de consultas e intercambio de información,
tendiente a facilitar la aplicación del tratado y para establecer los
controles administrativos necesarios para evitar el fraude y la evasión
.