INTRODUCCION
“Existe doble tributación internacional en sentido amplio o económico,
cuando el mismo o semejante impuesto es percibido por varios Estados en
virtud de un mismo presupuesto de hecho y para un mismo período de
tiempo. Cuando se añade “de la misma persona” (identidad de sujeto), se
obtiene el concepto en sentido estricto”.[1]
Encontramos dentro de este concepto cuatro hechos que se configuran para
que exista la doble tributación, estos son; que exista un hecho gravado,
el cual recaiga en la misma persona ya sea natural o jurídica que sería
el sujeto del impuesto, dentro de un mismo período tributario y que
exista similitud en relación al impuesto aplicado.
Sin duda esta doble imposición, la cual podría ser triple y hasta
cuádruple, no hace sino desincentivar las relaciones comerciales entre
los contribuyentes de cada país, ya que quienes efectúan operaciones
comerciales internacionales tendrán que soportar para una misma
operación más de un tributo.
Es por esta razón que los países celebran tratados para eliminar o
aminorar la doble tributación, estableciendo ciertos procedimientos que
se contemplan para ello y que se mencionaran en el presente trabajo.
Ciertamente esta monografía pretende entregar la forma como Chile está
enfrentando este obstáculo en la negociación con sus pares, los
convenios que ha celebrado y lo que existe actualmente en nuestra
legislación, relacionado con este tema.
Se señalará los fines de los convenios, sus inconvenientes, así como los
tipos de convenios existentes, tanto los del Pacto Andino y Decisión 40
(Aprobación del Convenio para evitar la doble tributación entre los
Países Miembros y del Convenio Tipo para la celebración de acuerdos
sobre doble tributación entre los Países Miembros y otros Estados ajenos
a la Subregión), como el convenio OCDE, para finalizar con la
ilustración de los convenios suscritos por Chile con la Republica
Argentina, el cual fue su primer tratado de fecha 07 de marzo de 1986 y
el tratado con el Reino de España de fecha 22 de diciembre del 2003,
modelos Pacto Andino y OCDE, respectivamente.
LA DOBLE TRIBUTACION INTERNACIONAL Y EL NACIMIENTO DE LOS CONVENIOS DE
DOBLE TRIBUTACION EN CHILE
La Globalización de las economías, la apertura de los países al comercio
internacional,
MODELO DEL PACTO ANDINO Y EL CONVENIO CON LA REPÚBLICA ARGENTINA
En Lima, Perú con fecha noviembre de 1971, nace la Decisión Nº 40 del
acuerdo de Cartagena en donde se aprueba el Convenio para evitar la
Doble Tributación de los países miembros sobre la Renta y el Patrimonio,
los países miembros son Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador y Perú.
Este convenio está basado en el principio de la fuente de la Renta en
contraposición a los principios basados en la residencia y nacionalidad,
por cierto son los países en desarrollo o subdesarrollados, los que
asumen y defienden este principio, básicamente los países
latinoamericanos.
De poca aplicación en la práctica este tipo de Convenio se basa en el
principio de la fuente y es precisamente el convenio con la Republica
Argentina el único que Chile ha firmado bajo esta modalidad, todos los
demás convenios están firmados bajo el principio de la Residencia,
modelo OCDE.
“Los convenios del Pacto Andino para evitar la doble imposición siguen
la orientación tradicional de los países en desarrollo y especialmente
la de los países latinoamericanos. Puede afirmarse que estos convenios
constituyen la expresión más genuina y sistemática de la posición
tradicional de América Latina en la materia, caracterizada por la
defensa del principio de la fuente, en oposición a los de la
nacionalidad y del domicilio”[8].
En cuanto a las disposiciones sobre intercambio de información del
Convenio Multilateral del Pacto Andino y del modelo de convenio con
terceros países, aprobados por Decisión 40 del acuerdo de Cartagena del
año 1971, ellas están contenidas en los artículos 20 y 19
respectivamente, ambos con igual texto y que establecen: “ Las
autoridades competentes de los Estados contratantes celebraran consultas
entre si e intercambiaran la información necesaria para resolver, de
mutuo acuerdo, cualquier dificultad o duda que se pueda originar en la
aplicación del presente Convenio y para establecer los controles
administrativos necesarios para evitar el fraude y la evasión”.
La información que se intercambie en cumplimiento de lo establecido en
el párrafo anterior, será considerada secreta y no podrá transmitirse a
ninguna persona distinta de las autoridades encargadas de la
administración de los impuestos, que son materia del presente Convenio.
Para estos efectos, las autoridades competentes de los Estados
contratantes podrán comunicarse directamente entre sí.
Como se desprende del texto transcrito, en él se realizó una escueta
síntesis de lo que en los Modelos de OCDE y ONU (modelo el cual intenta
adaptar el modelo OCDE a las necesidades de las partes en la negociación
de tratados entre países desarrollados y países en desarrollo), se
distingue como procedimiento de acuerdo mutuo e intercambio de
información.
Por las disposiciones de los artículos sobre intercambio de información
del Convenio Multilateral y del Convenio tipo, aprobados por la Decisión
40, cabe interpretar que en cierto sentido se ha ido más allá de las
previsiones de los Modelos de OCDE, y de ONU. En esta materia y,
contrariamente, en otros aspectos se restringe su alcance.
- Serían más amplias las disposiciones del Pacto Andino, en la medida
que se eliminan una serie de limitaciones expresas contenidas en las
normas de los Modelos de OCDE. y ONU.
- Son más estrechas en cuanto a la confidencialidad otorgada a la
información recibida en lo referente a las personas a quienes puede
transmitirse esa información, que no podrá ser ninguna distinta de las
autoridades encargadas de la administración de los impuestos materia del
Convenio.
Sin embargo, cabe concluir, que el texto de los artículos 19 y 20 (que
se trascribirán), al igual que las demás disposiciones que integran
tanto el Modelo como el Convenio Multilateral, carecen del necesario
desarrollo, lo que hace que sean de difícil aplicación por el grado de
generalidad de las normas en ellos contenidas. Posiblemente, esta es la
razón que determinara la poca utilización de ese Modelo, aún por los
países partícipes en el Pacto Andino, en todos los años transcurridos
desde su publicación.
Importante es mencionar lo dispuesto en la circular Nº 64 del 07 de
diciembre del 2005 del Servicio de Impuestos Internos en la cual se
señala:
Con fecha 27 de octubre del año 1995, la Dirección Jurídica del
Ministerio de Relaciones Exteriores emitió el oficio Ordinario N°
021459, que se refiere a la vigencia en Chile de la Decisión N° 40 de la
Comisión del Acuerdo de Cartagena y que expresamente se pronuncia
respecto de la vigencia de los Convenios antes mencionados.
Respecto a tal tema cabe informar que este Servicio se remite a los
fundamentos y conclusiones esgrimidos por parte del Ministerio de
Relaciones Exteriores en el ya individualizado oficio, en el sentido de
considerar que tanto el Convenio para Evitar la Doble Tributación entre
los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, como el Convenio Tipo para
Evitar la Doble Tributación entre los Países Miembros y otros Estados
Ajenos a la Subregión, los cuales constan en los Anexo I y II de la
Decisión N° 40, no tienen vigencia internacional ni nacional respecto de
Chile, ya que no se cumplieron, en su oportunidad, los trámites
jurídicos que tanto la legislación interna de Chile como las propias
normas incluidas en la Decisión N° 40 y Decisión N° 102 de la Comisión
del Acuerdo de Cartagena requerían para la aprobación y entrada en
vigencia de tales Convenios.
A OBJETO DE DAR MAYOR CLARIDAD A LO YA SEÑALADO, SE TRASCRIBE EL TEXTO
DE LA DECISIÓN 40
DECISIÓN 40
Aprobación del Convenio para evitar la doble tributación entre los
Países Miembros y del Convenio Tipo para la celebración de acuerdos
sobre doble tributación entre los Países Miembros y otros Estados ajenos
a la Subregión[9]
LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,
VISTOS: El Artículo 89 del Acuerdo de Cartagena y el artículo 47 de la
Decisión No. 24 de la Comisión,
CONSIDERANDO: Que, la propuesta de la Junta, la Comisión debe aprobar un
convenio destinado a evitar la doble tributación entre los Países
Miembros; y
Que, asimismo, debe aprobar un convenio tipo para la celebración de
acuerdos sobre doble tributación entre los Países Miembros y otros
Estados ajenos a la Subregión;
DECIDE:
Artículo 1.- Aprobar el Convenio para evitar la doble tributación
entre los Países Miembros que consta en el Anexo I de la presente
Decisión.
Artículo 2.- Aprobar el Convenio Tipo para evitar la doble tributación
entre los Países Miembros y otros Estados ajenos a la Subregión, que
consta en el Anexo II de la presente Decisión.
Artículo 3.- Los Países Miembros adoptarán, antes del 30 de junio de
1972, las providencias necesarias para poner en aplicación el Convenio
para evitar la doble tributación entre los Países Miembros con el fin de
que entre en vigor de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de
dicho Convenio.
Artículo 4.- Cuando existieren dificultades o dudas originadas en la
aplicación del Convenio para evitar la doble tributación entre los
Países Miembros que no pudieren resolverse mediante la consulta a que se
refiere el artículo 20 de dicho Convenio, los antecedentes respectivos
se someterán al Consejo de Política Fiscal para su consideración.
establecer los controles administrativos necesarios para evitar el fraude y la evasión.
La información que se intercambie en cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, será considerada secreta y no podrá transmitirse a ninguna persona distinta de las autoridades encargadas de la administración de los impuestos que son materia del presente convenio.
Para los efectos de este artículo, las autoridades competentes de los
Estados Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí.
Artículo 20: Ratificación
El presente convenio será ratificado por los gobiernos de los Estados
Contratantes de acuerdo con sus respectivos requisitos constitucionales
y legales.
Los instrumentos de ratificación serán canjeados en ................................tan pronto como sea posible.
Una vez canjeados los instrumentos de ratificación del presente convenio surtirá efecto y se aplicará:
a) Con respecto a las rentas de personas naturales, a las obtenidas a
partir del 1o. de enero del año calendario siguiente al de ratificación.
b) Con respecto a las rentas de empresas, a las obtenidas durante el
ejercicio económico que hubiere empezado después de la ratificación del
presente Convenio.
c) Con respecto a los demás impuestos, a aquellos cuya liquidación
correspondiere al año calendario siguiente al de ratificación.
Artículo 21: Vigencia
El presente convenio permanecerá en vigor indefinidamente, pero
cualquiera de los gobiernos contratantes, desde el 1o. de enero hasta el
30 de junio de cualquier año calendario, podrá notificar por escrito al
otro gobierno contratante su denuncia del mismo, y en tal caso este
convenio dejará de surtir efecto:
a) Con respecto a las rentas de las personas naturales, desde el 1o.
de enero del año calendario próximo siguiente a aquel en el cual se
practique esa notificación.
b) Con respecto a las rentas de personas jurídicas, después del cierre
del ejercicio económico cuyo comienzo hubiera tenido lugar en el año
calendario en el que se hubiere notificado la denuncia del convenio
presente.
c) Con respecto a los demás impuestos, a partir del primero de enero del
año calendario siguiente al de la notificación practicada.
CONVENIO ENTRE CHILE Y ARGENTINA
CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE CHILE PARA
EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA,
GANANCIA O BENEFICIO Y SOBRE EL CAPITAL Y EL PATRIMONIO.
La República Argentina y la República de Chile, en el deseo de concluir
un Convenio para evitar la doble tributación, han convenido lo
siguiente[10]:
I. Materia del Convenio y Definiciones Generales
II. Alcance de Términos o Expresiones no definidos
III. Impuesto sobre el Patrimonio
IV. Disposiciones Generales
CAPITULO I
MATERIA DEL CONVENIO Y DEFINICIONES GENERALES
Articulo 1º
Materia del Convenio
Los impuestos materia del presente Convenio son:
En la República Argentina:
1.- El impuesto a las ganancias;
2.- El impuesto a los beneficios eventuales;
3.- El impuesto sobre los capitales;
4.- El impuesto sobre el patrimonio neto;
5.- El impuesto a los beneficios de determinados juegos y concursos.
En la República de Chile:
1.- Los tributos contenidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta;
2.- El impuesto habitacional.
El presente Convenio se aplicará también a las modificaciones que se
introdujeren a los referidos impuestos y a cualquier otro impuesto que,
en razón de su base gravable o materia imponible, fuere esencial y
económicamente análogo a los anteriormente citados y que, uno u otro de
los Estados Contratantes establecieren con posterioridad a la firma del
presente Convenio.
Articulo 2º
Definiciones generales
Para los efectos del presente Convenio, a menos que en el texto se indicara otra cosa:
a. Las expresiones "uno de los Estados Contratantes" y "otro Estado
Contratante" servirán para designar indistintamente a la República
Argentina o a la República de Chile, conforme a las necesidades del
texto.
b. Las expresiones "territorio de uno de los Estados Contratantes" y
"territorio del otro Estado Contratante" significan indistintamente los
territorios de la República Argentina o de la República de Chile,
conforme a las necesidades del texto.
c. El término "persona" servirá para designar a:
1.- Una persona física, natural o de existencia visible, o su
sucesión indivisa.
2.- Una persona de existencia ideal o jurídica.
3.- Cualquier otra entidad o grupo de personas, asociadas o no, sujetos
a responsabilidad tributaria.
d. Una persona física será considerada domiciliada en el Estado Contratante donde tenga su residencia habitual. Para estos efectos, se entiende que una persona física tiene su residencia habitual en un Estado si permanece en su territorio más de seis meses en un año calendario o más de seis meses en total, dentro de dos años calendarios consecutivos. Cuando la regla del párrafo anterior no sea suficiente para atribuir la residencia a uno de los Estados Contratantes, la persona física será considerada residente del Estado Contratante, con el cual sus vínculos económicos y personales fueren más estrechos (centro de intereses vitales).
Se entiende que una empresa está domiciliada en el Estado bajo el imperio de cuyas leyes se hubiere constituido y obtenido el reconocimiento de su personalidad jurídica, si procediere.
Cuando la regla del párrafo anterior no pudiere ser aplicable, o no sea suficiente para atribuir el domicilio de la empresa a uno solo de los Estados Contratantes, la empresa se considerará domiciliada en el lugar donde se encontrare su administración efectiva o, en su defecto, en el lugar donde se hallare el centro principal de su actividad.
Cuando no obstante las normas señaladas en este apartado d), no fuere posible determinar el domicilio, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
e. Se entenderá por "fuente productora" en un Estado Contratante -sin interesar la nacionalidad, el domicilio o la residencia del titular o de las partes que intervengan en las operaciones, ni el lugar de celebración de los contratos- los bienes o derechos situados, colocados o utilizados económicamente en dicho Estado, la realización en su territorio de cualquier acto o actividad y los hechos ocurridos dentro de sus límites susceptibles de producir ganancias, rentas o beneficios.
f. La expresión "actividades empresariales" se refiere a actividades desarrolladas por empresas de uno u otro Estado Contratante.
g. El término "empresas" significa una organización constituida por una o más personas, que realiza una actividad lucrativa o de especulación.
h. Las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan una empresa domiciliada en uno u otro Estado Contratante.
i. El término "regalía" se refiere a cualquier beneficio o retribución en dinero o especie pagada por el uso o por el privilegio de usar derechos de autor, patentes, dibujos o modelos industriales, procedimientos o fórmulas exclusivas, marcas y otros bienes intangibles de similar naturaleza.
j. Los términos "pensión o jubilación" comprenden a las jubilaciones, pensiones, retiros, subsidios por enfermedad, maternidad y riesgos profesionales, las rentas de invalidez, vejez y muerte y cualquier otra clase de asignación de carácter permanente y periódico, que se percibiere en virtud de las leyes de previsión social, de asignación o subsidio pagados por el empleador; de contratos destinados a cubrir conceptos o riesgos similares o de retribuciones que, con el mismo carácter, otorgaren las empresas o entidades a su personal retirado; y el término "anualidad o renta vitalicia" significa una suma determinada de dinero pagadera periódicamente durante la vida del beneficiario o durante un lapso determinado, a título gratuito o en compensación de una contraprestación realizada o apreciable en dinero.
k. La expresión "ganancias de capital" se refiere al beneficio obtenido por una persona en la enajenación de bienes que no adquiere ni produce habitualmente dentro del giro ordinario de sus actividades.
l. La expresión "autoridad competente" significa, en el caso de la
República Argentina, el Ministerio de Economía (Secretaría de Estado de
Hacienda), y en el caso de la República de Chile, el Ministerio de
Hacienda.
Artículo 3º
Alcance de términos o expresiones no definidos
Todo término o expresión que no esté definido en el presente Convenio
tendrá el sentido con que se use en la legislación vigente en cada
Estado Contratante.
CAPITULO II
IMPUESTO A LA RENTA
Artículo 4º
Jurisdicción Tributaria
Independientemente de la nacionalidad o domicilio de las personas y del lugar de celebración de los contratos, las rentas, ganancias o beneficios de cualquier naturaleza que éstas obtuvieren sólo serán gravables en el Estado Contratante en que tales rentas, ganancias o beneficios tuvieren su fuente productora, salvo los caso de excepción previstos en el presente Convenio.
Artículo 5º
Rentas provenientes de bienes inmuebles
Las rentas, ganancias o beneficios de cualquier naturaleza provenientes de bienes inmuebles sólo serán gravables por el Estado Contratante en el cual dichos bienes estuvieren situados.
Artículo 6º
Rentas provenientes del derecho a explotar recursos naturales
Cualquier renta, ganancia o beneficio percibido por el arrendamiento y subarrendamiento o por la cesión o concesión del derecho a explotar o a utilizar en cualquier forma los recursos naturales de uno de los Estados Contratantes, sólo será gravable por ese Estado Contratante.
Artículo 7º
Beneficio de las empresas
Los beneficios resultantes de las actividades empresariales sólo serán gravables por el Estado Contratante donde éstas se hubieren realizado.
Cuando una Empresa efectuare actividades en los dos Estados Contratantes, cada uno de ellos sólo podrá gravar las rentas, ganancias o beneficios que se generaren en su territorio.
La circunstancia de que una empresa de un Estado Contratante desarrolle negocios en el otro Estado Contratante por medio de corredor o agente independiente que actúe en el curso normal de su actividad y sin tener carácter exclusivo para dicha empresa, no se considerará realización de actividades empresariales en ese otro Estado Contratante, a menos que tales negocios de la empresa tengan el carácter de habituales para la misma, a juicio de las autoridades competentes del Estado Contratante en que ellos se realizan y aplicando al efecto el criterio general que, de conformidad con su legislación impositiva, sirva para discernir entre actividades habituales y esporádicas.
Artículo 8º
Beneficios de empresas de transporte
Los beneficios que obtuvieren las empresas de transporte aéreo, terrestre, marítimo, lacustre y fluvial, sólo estarán sujetos a obligación tributaria en el Estado Contratante en que dichas empresas estuvieren domiciliadas.
Artículo 9º
Regalías
Las regalías a que se refiere el apartado i) de artículo 2º, sólo serán
gravables por el Estado Contratante en cuyo territorio se encontrare
ubicada la fuente productora de las mismas.
Artículo 10
Intereses
Los intereses provenientes de crédito sólo serán gravables en el Estado
Contratante en cuyo territorio se hubiere utilizado el crédito. Salvo
prueba en contrario, se presume que el crédito se utiliza en el Estado
Contratante en el cual estuviere domiciliado el deudor.
Artículo 11
Dividendos y participaciones
Los dividendos y participaciones en las utilidades de las empresas,
incluidos los retornos o excedentes de las cooperativas, sólo serán
gravables por el Estado Contratante donde estuviere domiciliada la
empresa que los distribuye.
Artículo 12
Ganancias de capital
Las ganancias de capital sólo podrán gravarse por el Estado Contratante
en cuyo territorio estuvieren situados los bienes al momento de su
venta, con excepción de las obtenidas por la enajenación de:
a. Buques, aeronaves, autobuses y otros vehículos de transporte, que
sólo serán gravables por el Estado Contratante en el cual estuvieren
registrados al momento de la enajenación, y
b. Créditos, títulos, acciones y otros valores, que sólo serán gravables
por el Estado Contratante en cuyo territorio estuviere domiciliado el
deudor o la empresa que los hubiere emitido, según correspondiere.
Artículo 13
Rentas provenientes de prestación de servicios personales
Las remuneraciones, honorarios, sueldos, salarios, beneficios y compensaciones similares, percibidos como retribuciones de servicios prestados por empleados, profesionales, técnicos o por servicios personales en general, sólo serán gravables en el territorio en el cual tales servicios fueren prestados, con excepción de los sueldos, salarios, remuneraciones y compensaciones similares percibidos por:
a. Las personas que prestaren servicio a un Estado Contratante, en
ejercicio de funciones oficiales debidamente acreditadas que sólo serán
gravables por ese Estado, aunque los servicios se prestaren dentro del
territorio del otro Estado Contratante.
b. Las tripulaciones de buques, aeronaves, autobuses y otros vehículos
de transporte que realizaren tráfico internacional, que sólo serán
gravables por el Estado Contratante en cuyo territorio estuviere
domiciliada la empresa a la que prestan servicios.
Artículo 14
Empresas de servicios profesionales y asistencia técnica
Las rentas obtenidas por empresas de servicios profesionales y asistencia técnica de cualquier naturaleza, serán gravables por el Estado Contratante en cuyo territorio se prestaren tales servicios.
Articulo 15
Pensiones y anualidades
Las pensiones, anualidades, rentas vitalicias y otros ingresos
periódicos semejantes, solo serán gravables por el Estado Contratante en
cuyo territorio se hallare situada su fuente productora.
Se considera, salvo prueba en contrario, que la fuente productora está
situada en el territorio del Estado Contratante en el cual estuviere
domiciliado el sujeto obligado al pago de las prestaciones a que se
refiere el párrafo anterior.
Articulo 16
Actividades de entretenimiento público
Los ingresos derivados del ejercicio de actividades artísticas y de entretenimiento público, serán gravables solamente en el Estado Contratante en cuyo territorio se hubieren efectuado, cualquiera que fuere el tiempo que las personas que ejerzan dichas actividades permanecieren en el referido territorio.
Artículo 17
Estudiantes
Las becas o pagos similares percibidos por estudiantes o aprendices de uno de los Estados Contratantes, que se encontraren en el otro Estado Contratante con el fin único de educarse o capacitarse, no serán gravables en este último Estado.
Artículo 18
Cómputo de rentas de fuente externa para el cálculo del Impuesto personal progresivo
Las rentas que obtuviere una persona natural que sea residente o
domiciliada en uno de los Estados Contratantes a los efectos de la
aplicación del impuesto personal progresivo a la renta de ese Estado, y
que de conformidad a las disposiciones del presente Convenio no están
sometidas a imposición en ese Estado por ser atribuibles a la
jurisdicción impositiva del otro Estado Contratante, podrán quedar
sometidas en el primero de los Estados Contratantes a inclusión en la
renta global del residente o domiciliado en ese Estado, para el solo
efecto de aplicar la escala progresiva del impuesto personal a la renta.
CAPITULO III
IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO
Artículo 19
Impuesto sobre el patrimonio
El patrimonio situado en el territorio de uno de los Estados
Contratantes será gravable únicamente por éste.
Artículo 20
Situación de vehículos de transporte, créditos, valores mobiliarios y
otros activos
A los efectos del artículo anterior se entiende que:
a. Los buques, aeronaves, autobuses y otros vehículos de transporte y los bienes muebles utilizados en su operación están situados en el Estado Contratante en el cual o “intereses” en el sentido de este artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria y, en particular, los rendimientos de valores públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, así como cualesquiera otras rentas que se sometan al mismo régimen tributario que los rendimientos de los capitales prestados por la legislación del Estado del que procedan las rentas. Sin embargo, el término “interés” no incluye las rentas comprendidas en el artículo 10.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7.
5. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y la carga de estos se soporta por el establecimiento permanente, los intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente.
6. Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el
deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con
terceros, el importe de los intereses exceda, por cualquier motivo, del
que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales
relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a
este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a
imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante,
teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente convenio.
Artículo 12
CáNONES o REGALÍAS
1. Los cánones o regalías procedentes de un Estado Contratante y
pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a
imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, estos cánones o regalías pueden también someterse a
imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la
legislación de este Estado, pero si el beneficiario efectivo es
residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá
exceder de:
a) 5 por ciento del importe bruto de esos cánones o regalías pagados
por el uso o el derecho al uso de equipos industriales, comerciales o
científicos.
b) 10 por ciento del importe bruto de esos cánones o regalías en todos
los demás casos.
3. Los términos “cánones” o “regalías” empleados en este artículo
significan las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o el
derecho al uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas
o científicas, incluidas las películas cinematográficas o películas,
cintas y otros medios de reproducción de la imagen y el sonido, de
patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos o modelos, planos,
fórmulas o procedimientos secretos u otra propiedad intangible, por
informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o
científicas o por el uso o derecho al uso, de equipos industriales,
comerciales o científicos.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este artículo, no son
aplicables si el beneficiario efectivo de los cánones o regalías,
residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado
Contratante del que proceden los cánones o regalías, una actividad
empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese
otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan los cánones o
regalías está vinculado efectivamente a dicho establecimiento
permanente. En tal caso serán aplicables las disposiciones del artículo
7.
5. Los cánones o regalías se considerarán procedentes de un Estado
Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin
embargo, cuando quien paga los cánones o regalías, sea o no residente de
un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento
en relación con el cual se haya contraído la obligación de pago de los
cánones o regalías y que soporte la carga de los mismos, dichos cánones
o regalías se considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté
situado el establecimiento permanente.
6. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el
deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con
terceros, el importe de los cánones o regalías, habida cuenta del uso,
derecho o información por los que se pagan, exceda del que habrían
convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales
relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a
este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso este artículo no
se aplicará más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en
exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de
cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del
presente convenio.
Artículo 13
Ganancias de capital
1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de
la enajenación de bienes inmuebles tal como se definen en el artículo 6,
situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en
este último Estado.
2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que
formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa
de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante,
comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de este
establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa de la
que forme parte), pueden someterse a imposición en ese otro Estado
Contratante.
3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves
explotados en tráfico internacional o de bienes muebles afectos a la
explotación de dichos buques o aeronaves, sólo pueden someterse a
imposición en el Estado Contratante donde resida el enajenante.
4. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga por
la enajenación de acciones u otros derechos representativos del capital
de una sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden someterse
a imposición en ese otro Estado Contratante si:
a) Provienen de la enajenación de acciones cuyo valor se derive
directa o indirectamente en más de un 50 por ciento de bienes inmuebles
situados en el otro Estado Contratante.
b) El perceptor de la ganancia ha poseído, en cualquier momento dentro
del período de doce meses precedentes a la enajenación, directa o
indirectamente, acciones u otros derechos consistentes en un 20 por
ciento o más del capital de esa sociedad.
Cualquier otra ganancia obtenida por un residente de un Estado Contratante por la enajenación de acciones u otros derechos representativos del capital de una sociedad residente en el otro Estado Contratante también pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante, pero el impuesto así exigido no podrá exceder del 16 por ciento del monto de la ganancia.
No obstante cualquier otra disposición de este párrafo, las ganancias de capital obtenidas por un fondo de pensiones que es residente de un Estado Contratante provenientes de la enajenación de acciones u otros derechos representativos del capital de una sociedad que es residente del otro Estado Contratante, serán gravadas únicamente en el Estado Contratante mencionado en primer lugar.
5. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien
distinto de los mencionados en los párrafos precedentes de este artículo
sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que
resida el enajenante.
Artículo 14
RENTAS DEL TRABAJO DEPENDIENTE
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15, 17 y 18, los sueldos, salarios y otras remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en ese Estado a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante las disposiciones del párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar si:
a) El perceptor permanece en el otro Estado durante un período o
períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier
período de doce meses que comience o termine en el año fiscal
considerado.
b) Las remuneraciones se pagan por una persona en calidad de empleador
que no sea residente del otro Estado, o en su nombre.
c) Las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente
que dicho empleador tenga en el otro Estado.
3. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las
remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un
buque o aeronave explotada en tráfico internacional por una empresa de
un Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese Estado.
Artículo 15
PARTICIPACIONES DE CONSEJEROS
Las participaciones y otras retribuciones similares que un residente
de un Estado Contratante obtenga como miembro de un Consejo de
Administración o Directorio de una sociedad residente del otro Estado
Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
Artículo 16
ARTISTAS Y DEPORTISTAS
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 7 y 14, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espectáculo, tal como de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en los artículos 7 y 14, cuando las
rentas derivadas de las actividades personales de los artistas del
espectáculo o los deportistas, en esa calidad, no las perciba el propio
artista del espectáculo o deportista sino un tercero, dichas rentas
pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que se
realicen las actividades del artista del espectáculo o el deportista.
Artículo 17
PENSIONES Y ALIMENTOS
1. Las pensiones pagadas a un residente del otro Estado Contratante
sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
2. Los alimentos y otras pensiones alimenticias pagadas a un residente
de un Estado Contratante sólo serán sometidas a imposición en ese
Estado. Sin embargo, los alimentos y otras pensiones alimenticias
pagadas por un residente de un Estado Contratante a un residente del
otro Estado Contratante, si no son deducibles para quien efectúa el
pago, no serán sometidas a imposición en el Estado Contratante del
perceptor de la renta.
Artículo 18
FUNCIONES PÚBLICAS
1. a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones, excluidas las
pensiones, pagadas por un Estado Contratante o por una de sus
subdivisiones políticas o entidades locales a una persona natural o
física por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión
o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y otras remuneraciones sólo
pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los
servicios se prestan en ese Estado y la persona natural o física es un
residente de ese Estado que:
i) Es nacional de ese Estado
ii) No ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente
para prestar los servicios.
2. Lo dispuesto en los artículos 14, 15 y 16 se aplica a los sueldos,
salarios y otras remuneraciones, pagados por razón de servicios
prestados en el marco de una actividad empresarial realizada por un
Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades
locales.
Artículo 19
ESTUDIANTES
Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de manutención,
estudios o formación práctica un estudiante, aprendiz o una persona en
práctica que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado
Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en
el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus
estudios o formación práctica, no pueden someterse a imposición en ese
Estado siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.
Artículo 20
OTRAS RENTAS
1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera
que sea su procedencia, no mencionadas en los Artículos anteriores de
este Convenio, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no es aplicable a las rentas, distintas
de las derivadas de bienes inmuebles como se define en el párrafo 2 del
artículo 6, cuando el perceptor de dichas rentas, residente de un Estado
Contratante, realice en el otro Estado Contratante una actividad
empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese
otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas estén
vinculados efectivamente con dicho establecimiento permanente. En tal
caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7.
3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, las rentas de un
residente de un Estado Contratante, no mencionados en los artículos
anteriores de este Convenio y procedentes del otro Estado Contratante,
también pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
CAPÍTULO IV
IMPOSICIÓN DEL PATRIMONIO
Artículo 21
PATRIMONIO
1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles, que posea un
residente de un Estado Contratante y esté situado en el otro Estado
Contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado.
2. El patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del
activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado
Contratante tenga en el otro Estado Contratante, puede someterse a
imposición en ese otro Estado Contratante.
3. El patrimonio constituido por buques o aeronaves explotados en
tráfico internacional, así como por bienes muebles afectos a la
explotación de tales buques o aeronaves, sólo puede someterse a
imposición en el Estado Contratante del cual la empresa que explota esos
buques o aeronaves es residente.
4. Todos los demás elementos del patrimonio de un residente de un Estado
Contratante sólo pueden someterse a imposición en este Estado.
CAPÍTULO V
MÉTODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN
Artículo 22
ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN
1. En España, la doble imposición se evitará de la siguiente forma:
a) Cuando un residente de España obtenga rentas o posea elementos
patrimoniales que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio
puedan someterse a imposición en Chile, España, con arreglo a las
disposiciones aplicables de la legislación española, permitirá:
i) La deducción del impuesto sobre la renta efectivamente pagado de ese
residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en
Chile, en su caso, neto del Impuesto de Primera Categoría.
ii) La deducción del impuesto sobre el patrimonio de ese residente por
un importe igual al impuesto pagado en Chile sobre esos elementos
patrimoniales.
iii) La deducción del impuesto sobre la renta efectivamente pagado
por una sociedad que reparte los dividendos correspondiente a los
beneficios con cargo a los cuales dichos dividendos se pagan (Impuesto
de Primera Categoría).
Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta o del impuesto sobre el patrimonio, calculados antes de la deducción, correspondiente a las rentas o a los elementos patrimoniales que puedan someterse a imposición en Chile.
c) Cuando con arreglo a cualquier disposición de este Convenio las
rentas obtenidas por un residente de España o el patrimonio que posea
estén exentos de impuestos en España, España podrá, no obstante, tomar
en consideración las rentas o el patrimonio exentos para calcular el
impuesto sobre el resto de las rentas o el patrimonio de ese residente.
2. En Chile, la doble imposición se evitará de la siguiente forma:
a) las personas residentes en Chile que obtengan rentas que, de
acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, puedan someterse a
imposición en España, podrán acreditar contra los impuestos chilenos
correspondientes a esas rentas los impuestos aplicados en España, de
acuerdo con las disposiciones aplicables de la legislación chilena. Este
párrafo se aplicará a todas las rentas tratadas en este Convenio.
b) cuando de conformidad con cualquier disposición del presente
Convenio, las rentas obtenidas por un residente de Chile o el patrimonio
que éste posea estén exentos de imposición en Chile, Chile podrá, sin
embargo, tener en cuenta las rentas o el patrimonio exentos a efectos de
calcular el importe del impuesto sobre las demás rentas o el patrimonio
de dicho residente.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 23
NO DISCRIMINACIÓN
1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ninguna imposición ni obligación relativa a la misma que no se exijan o que sean más gravosas que aquellas a las que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, la presente disposición se aplicará también a las personas que no sean residentes de uno o de ninguno de los Estados Contratantes.
2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos en ese Estado a una imposición menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.
3. A menos que se apliquen las disposiciones del párrafo 1 del artículo 9, del párrafo 6 del artículo 11, o del párrafo 6 del artículo 12, los intereses, cánones o regalías y demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para determinar los beneficios sujetos a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar. Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado Contratante contraídas con un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para la determinación del patrimonio sometido a imposición de dicha empresa en las mismas condiciones que si se hubieran contraído con un residente del Estado mencionado en primer lugar.
4. Las sociedades que sean residentes de un Estado Contratante y cuyo capital esté, total o parcialmente, poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no estarán sometidas en el Estado mencionado en primer lugar a ninguna imposición u obligación relativa a la misma que no se exijan o que sean más gravosas que aquellas a las que estén o puedan estar sometidas las sociedades similares del Estado mencionado en primer lugar.
5. En el presente artículo, el término “imposición” se refiere a los
impuestos que son objeto de este Convenio.
Artículo 24
PROCEDIMIENTO AMISTOSO
1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o
por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una
imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente
Convenio, con independencia de los
Como se señaló en el presente trabajo, los convenios para evitar la
doble tributación internacional, traen consigo una infinidad de
ventajas, sin embargo, pueden surgir ciertos inconvenientes
especialmente para los países en desarrollo. Se señala que la adopción
de estos convenios OCDE pueden ser quizás no recomendable para algunos
países y esto se debe a la gran diferencia en cuanto al desarrollo que
presentan uno respecto al otro.
Básicamente el Modelo OCDE se basa en el principio de la residencia,
por tal razón resulta más conveniente a los países desarrollados tomar
este Modelo, debido a que quienes se interesan por la inversión,
tecnología y servicios será sin duda los países en vías de desarrollo,
en este sentido lógicamente los países desarrollados preferirán el
principio de la residencia por sobre el principio de la fuente.
Para Chile, sin embargo, resulta muy atractivo hoy en día celebrar
convenios para evitar la doble tributación, más aún en el actual
escenario de Globalización, el cual va aparejado de una infinidad de
tratados de libre comercio que nuestro país ha celebrado con las grandes
potencias del mundo.
Sin duda queda mucho por investigar sobre el tema de la Doble
Tributación Internacional, así como también responder muchas
interrogantes que se nos plantean al tocar este tema, especialmente en
la relación País Desarrollado v/s País en vías de Desarrollo o
Subdesarrollado.
Bibliografía
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Derecho Vol. XI dic.2000.
Diario Financiero, Santiago de Chile 25 de Septiembre 2006, pagina 24.
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[1] Ottmar Buhler, Principios de Derecho Internacional Tributario, pág.
44.
[2] Textos Legales SII y Lexis Nexis, año 2006
[3] Textos Legales SII y Lexis Nexis año 2006
[4] Página Web S.I.I. www.sii.cl
[5] Página Web S.I.I. www.sii.cl
[6] Massone Parodi, Pedro, La Doble Tributación Internacional, Editorial
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[7] Página Web S.I.I. www.sii.cl
[8] Valdés Costa, Ramón, Estudios de Derecho Tributario Internacional,
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[9] Pagina Web http://www.comunidadandina.org/normativa/dec/D040.htm
[10] Página Web S.I.I. www.sii.cl
[11] Valdés Costa, Ramón, Estudios de Derecho Tributario Internacional,
impresos Rosgal, Montevideo 1978.
[12] Massone Parodi, Pedro, La Doble Tributación Internacional,
Editorial Conosur Ltda. Página 47, cita a Valdes Costa Ramón, Estudios
de Derecho Tributario Internacional, impresos Rosgal, Montevideo 1978,
Págs. 189 y 190.
[13] Página Web S.I.I. www.sii.cl
[14] Albornoz Robertson, JuanEl Establecimiento Permanente, Revista de
Derecho Vol. XI dic.2000
[15] Massone Parodi, Pedro, La Doble Tributación Internacional,
Editorial Conosur Ltda. Página 71, cita a Santoro, Enrico: Manuale di
Planificaziones Internazionale. Internacional Editing Publisher Srl,
Roma, 1992
[16] Diario Financiero, Santiago de Chile 25 de Septiembre 2006.
Nota: Es probable que en esta página web no aparezcan todos los elementos del presente documento. Para tenerlo completo y en su formato original recomendamos descargarlo desde el menú en la parte superior
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