ACOSO MORAL Y RECURSO DE PROTECCIÓN
1.- El Acoso Moral. Definición.
Heinz Leymann (Suecia)
Define al acoso moral o mobbing como: “aquella situación en la que una persona o un grupo de personas ejercen violencia psicológica extrema, y esto de forma sistemática (al menos una vez por semana), durante un tiempo prolongado, sobre otras personas en el lugar de trabajo”.
Guevara, Lidia (Cuba), expresa:
"Acoso moral en el trabajo: conductas abusivas y reiteradas de origen externo o interno a la empresa o institución, que se manifiestan en particular mediante comportamientos, palabras, actos intimidatorios, actos, gestos, maneras de organizar el trabajo o escritos unilaterales, que tengan por objeto o puedan dañar la personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica de un trabajador en el desempeño de sus funciones, poner en peligro su empleo o crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante u ofensivo." (www.acosomoral.org)
El suscrito (Muñoz A., Manuel, Chile), dice al respecto:
“se comprueba o manifiesta en una planificada y continua agresión al trabajador, sea de parte del empleador o de otras personas ligadas a la empresa, y que consisten en malos tratos de palabra en las relaciones diarias, ridiculizaciones, humillaciones, en general todo comportamiento cruel, cuyo objetivo es el quiebre psicológico de la victima, la búsqueda de su desesperación, el hostigamiento que lo lleve a decidir sobre la incompatibilidad de su ser con el ambiente laboral en el que esta inserto”.(www.acosomoral.org)
2.- Requisitos.-
- la acción es sistemática y persistente
- los efectos que sufren las personas acosadas son devastadores, a nivel
físico y psicológico
- la existencia de diferencias de poder (formal o informal)
- el fin querido y deseado de eliminar laboralmente a la víctima,
hostigándola y acosándola.
3.- El Recurso de Protección.-
El recurso de protección es una acción constitucional que permite a la persona que, como consecuencia de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de ciertos derechos y garantías constitucionales, ocurrir a una Corte de Apelaciones, con el objeto de impetrar la adopción de las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar su protección, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los Tribunales de Justicia.
– Se dirige a impugnar actos u omisiones arbitrarios o ilegales que
lesionen el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales
expresamente previstos por el artículo 20 de la Constitución, sea que
emanen de autoridades o de simples particulares;
– Deja a salvo los demás derechos que el perjudicado pueda hacer valer
ante la autoridad o los Tribunales;
– Mucho se ha discutido acerca del rol que cumple el recurso de
protección en términos de constituir una vía adecuada para impugnar
actos de otros poderes del Estado.
– Con relación a los actos del Poder Legislativo, éste resulta una vía
improcedente para reclamar contra una ley, por tratarse de un acto
típicamente político y por ende, no recurrible de protección. Recordemos
que sobre el particular, existen atribuciones del Tribunal
Constitucional. Lo mismo puede decirse de los D.F.L.
4.- Procede el Recurso de Protección.-
En cuanto a los presupuestos del recurso de protección, son los siguientes:
– Acción u omisión ilegal o arbitraria;
– Que como consecuencia de ello se derive la privación48, perturbación49
o amenaza50 en el legítimo ejercicio de un derecho; y
– Que ese derecho esté expresamente cautelado con el recurso de
protección, en el artículo 20 de la Constitución.
5.- En el Acoso Moral.-
Protege las siguientes Garantías Constitucionales ( a lo menos):
Artículo 19 N° 1: El derecho a la Vida y a la Integridad Física y
Psíquica-
Artículo 19 N° 2: Igualdad ante la Ley.
Artículo 19 N° 3: Igualdad ante el ejercicio de sus derechos.
Artículo 19 N° 4: Respeto y Protección a la vida privada y a la honra.
Artículo 19 N° 16: Libertad de Trabajo y su protección.
6.- Procedimiento.-
El procedimiento es el siguiente:
– Se interpone ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se
hubiere cometido el acto o la omisión recurrida.
– Plazo: 15 días fatales corridos contados desde la ejecución del acto o
la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de los mismos, desde
que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que
se hará constar en autos (o mientras se manifiesten).
– Legitimación activa: el afectado o cualquiera en su nombre, siempre
que sea capaz de comparecer en juicio aunque carezca de mandato
especial, siempre que cuente con la aquiescencia del que sufre el
agravio.
– Formalidades de la interposición: por escrito y aún por télex o
telégrafo.
– Examen de admisibilidad por la Corte.
Se realiza en cuenta (con la sola cuenta del relator o del
secretario) inmediatamente después de presentado;
Que se examina: Primero, si la acción se interpuso oportunamente;
Segundo, si el escrito de interposición tiene fundamentos suficientes
para acogerlo a tramitación;
Si la opinión unánime de los integrantes es que la presentación es
extemporánea o adolece de una manifiesta falta de fundamento, lo
declarará inadmisible desde luego por resolución someramente fundada.
Esta resolución no admite ser impugnada mediante recurso alguno, excepto
el de reposición dentro de tercero día.
– Petición de informe al recurrido, en caso de ser declarado admisible,
para lo cual se le fija al recurrido un plazo breve y perentorio para
informar y remitir todos los antecedentes del asunto. Existen medidas
contra funcionarios renuentes a informar o a evacuar diligencias. El
recurrido puede formular una solicitud de ampliación de plazo para
informar.
– La orden de no innovar procede sólo cuando el Tribunal lo juzgue
conveniente para los fines del recurso.
– Partes Indirectas. Pueden hacerse parte: las personas, funcionarios u
órganos del Estado afectados o recurridos.
– Acumulación: cuando respecto de un mismo acto u omisión se deducen dos
o más recursos, aún por distintos afectados.
– Recibido el informe y los antecedentes o sin ellos, se dicta el
decreto autos en relación y se agrega extraordinariamente a la tabla del
día subsiguiente, previo sorteo en Cortes de más de una sala.
– Suspensiones de la vista: procede una sola vez, a petición del
recurrente, cualquiera sea el número de ellos si son varios; respecto de
la otra parte, aunque sean varios, sólo cuando el Tribunal estime muy
calificado el fundamento de su solicitud. No procede suspensión de común
acuerdo. Estas normas rigen también en la Corte Suprema, cuando hay
vista del recurso.
– Vista de la causa: colocación de la causa en tabla, anuncio, relación
y alegatos. Acuerdo o estado de acuerdo.
– Diligencias ordenadas por el Tribunal: todas las que estime
necesarias.
– La sentencia:
i) Plazo: dentro de 5º día hábil desde que esté en estado.
7.- Modelo de Recurso de Protección.-
EN LO PRINCIPAL: recurre de protección; EN EL PRIMER OTROSI: acompaña documentos; EN EL SEGUNDO: se ordene la suspensión de la orden arbitraria, mientras se ve el recurso; EN EL TERCERO: diligencias y EN EL CUARTO: patrocinio y poder.
I. Corte.
...................., de profesión ..........,C.I. o RUT………………
domiciliado en .................... Nº....., a US. I., respetuosamente,
digo:
Recurro de protección en contra de…………….............. ; de profesión u
oficio……………………..;CI. O RUT…………………; domiciliado en ………………………quien, desde
fecha ...... de .................. de ..., hasta ahora, realizó y
realiza actos que atentan contra las Garantías Constitucionales
siguientes: a) Integridad Física y Psíquica; b) Respeto y Protección a
la Vida Privada y a la Honra personal y Familiar y a la Protección del
Trabajo.
El recurrido durante este tiempo ha efectuado actos de agresión
física y psíquica, me ha humillado en público; ha atacado mi autoestima
con palabras groseras, impropias e inadecuadas para mi honra personal;
ha desestabilizado mi normalidad psicológica y provocado enfermedades
propias del estrés, como pánico, decaimiento físico y moral,
abatimiento, depresión, angustia, enfermedades psicosomáticas, como
alteración de la presión sanguínea, insomnios, colon irritable, colitis,
en general las conocidas por el D.S. 101, modificado por el DS. 73 de
Marzo de 2006, como Neurósis Laboral
Esto constituyen un actos arbitrarios e ilegales que atenta contra la
garantía constitucionales de los N°: 1, 4, y 16 art. 19, de la
Constitución Política.
En efecto, se me ha privado o turbado arbitrariamente, mis derechos garantizados constitucionalmente aludidos en los párrafos precedentes desde que ilegítimamente, sin derecho alguno y violando las garantías esenciales de mi persona y como trabajador me ha provocado serios daños a mi integridad, honra y ha impedido que realice mis funciones sin embarazos y temores. Se me arremete de palabra, humilla, hostiga y acosa permanentemente.
Estando dentro del plazo de 15 días corridos, desde que se produce el abuso, el que ha continuado hasta el día de hoy, interpongo este recurso de protección de mis derechos, para que V.S.I. ordene desde ya que se ponga fin a los actos de agresión u hostigamiento que dañan mi persona y mis derechos esenciales y, restituya el imperio de la Ley y el Derecho.
POR TANTO, de acuerdo con lo expuesto, art. 20 de la Constitución Política y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, de 29 de marzo de 1977,
RUEGO A US.I.: se sirva tener por presentado recurso de protección en contra de .........., ordenarle que informe, a V.S.I., en el plazo perentorio que US. I. fije, y, en definitiva, ordenar que
1º Termine con los actos de hostigamiento, acoso moral y discriminación que afectan mi integridad y mi honra, asi como el derecho a un trabajo protegido y seguro.
2ºQue se tomen las medidas, que VS.I., estime convenientes para restablecer el imperio del derecho, como la de separar al acosador; cambiarlo de sección; trasladarlo u otra ajustada al recurso, dando a US.I., toda la competencia para actuar en beneficio de mi persona y derechos amagados
3º Que se condena en costas al recurrido.
PRIMER OTROSI: Acompaño, con citación, los siguientes documentos, que demuestran mi derecho de ....................
a) Fotografías del lugar de los hechos, autorizadas por ministro de
fe...................................................
b) Certificados médicos, y de psicólogo, que demuestran los atentados a
mi integridad. ....................................................
SEGUNDO OTROSI: Ruego a VS.I., se ordene oficiar a la Empresa ………(o a La Dirección del Servicio o Municipalidad) para que informe sobre los hechos y reclamos anteriores.
TERCER OTROSI: Ruego a V.S.I. ordenar las siguientes medidas de prueba: Se cite a declarar sobre los hechos que provocan el atentado contra mis derechos a los siguientes testigos:
Don…..
Don……
Don………….
CUARTO OTROSI: Ruego a US. I. tener presente que presento personalmente este Recurso, sin perjuicio que en el curso de su tramitación otorgue patrocino y poder a letrado y procurador..
Ruego a SS.I, ternerlo presente.
ACOSO MORAL AL DOCENTE.
1.- Una realidad oprobiosa.
Si solo observamos las conductas violentas en las Escuelas y Colegios aludidas por la prensa, nos daremos cuenta que en Chile, los docentes sufren acoso moral en el trabajo, pero al mismo tiempo se encuentran desprotegidos contra las acciones violentistas de alumnos, apoderados o administrativos y “sostenedores”. Para quienes no conocen las acepciones del tema “sostenedor” es aquella persona, natural o jurídica, que ha obtenido la autorización para administrar educación como empresa.
El tema es preocupante desde que la definición de docente o profesor implica entregar a los educandos: conocimientos, destrezas y valores. Entonces surge la pregunta siguiente ¿Cómo puede estar un docente en disposición de entregar valores, si a él no se le respetan los derechos fundamentales? La respuesta desde todo punto de vista va a resultar negativa.
2.- ¿Quiénes contratan a los docentes?
En chile hay dos fuentes laborales para los docentes: El Estado por la vía de la educación fiscal o municipal; y los particulares quienes ostentan el nombre de sostenedores, quienes deben actuar “sin fines de lucro” en la administración de esta actividad.
Pero ello no es así. Las Corporaciones y particulares florecen a costa del trabajo mal remunerado de los docentes y en función de maximizar las utilidades ignoran toda clase de apremios que estos sufren. Veamos algunos ejemplos: Una universidad cobra aproximadamente $ 150.000 mensuales ($US = 535 aprox.), y un profesor obtiene alrededor de $ 500.000 por un curso de cuarenta horas aproximadamente, es decir, se paga con menos del ingreso obtenido por 4 alumnos. No digamos la suerte remuneracional de los maestros primarios cuyos sueldos nos superan esa suma …¡por jornada completa!
La prensa escrita y la TV en el año recién pasado ha estado comunicando cada cierto tiempo la terrible situación de acoso moral en el trabajo de los docentes en todos los niveles. Efectivamente se ha conocidos hechos en que los maestros primarios han sido atacados por apoderados, padres o por los propios alumnos: “La agresión ocurrida en el colegio Nuevos Castaños de la comuna de Maipú, afectó a la profesora Jacqueline Cortéz, quien tras no firmar conforme su planilla de pagos fue brutalmente golpeada por el propio director del establecimiento, Horacio Henríquez Fuentes, quien ya en dos oportunidades anteriores había amenazado y golpeado a otros dos docentes por reclamar por injustos descuentos en sus sueldos.
Domingo 13 de noviembre 2005” (google)
Otro caso:
Jorge Pavez, Presidente del Colegio Profesores:
"Los profesores no tenemos espacio para denunciar las agresiones de los alumnos"
¿Don Jorge, ha hecho el Colegio de Profesores algún diagnóstico sobre
el tema de las agresiones hacia los profesores?
La verdad es que nosotros, en las asambleas nacionales que reúnen a los
profesores de todo el país, hemos estado recibiendo sistemáticamente
muchas denuncias que revelan que el problema de la agresión hacia los
profesores es una realidad.
La realidad misma se manifiesta así, según un sondeo del Ministerio de Educación:
“Principales Resultados del Estudio
En todos los tipos de establecimientos educacionales hubo hechos de violencia durante 2005.
35% de los estudiantes y 52% de los docentes percibieron la agresión
como un hecho de alta frecuencia (todos los días o al menos una vez por
semana).
Los datos develan que un porcentaje importante de los alumnos que fueron
agredidos también agreden.
El 45% de los estudiantes señaló haber sido agredido y, a su vez, el 38% declaró ser agresor.
Las agresiones psicológicas (ignorar, insultos o garabatos, burlas, descalificaciones, gritos y rumores mal intencionados), fueron las más frecuentes. Estas se dieron entre estudiantes, en hombres más que en mujeres, entre 10 y 13 años, y en espacios de libre circulación del establecimiento educacional.
Un 96% de estudiantes y docentes percibieron agresión psicológica en el establecimiento educacional.
El 61% de los docentes y el 83% de los estudiantes percibieron agresiones físicas.
El 32% de los docentes y el 53% de los estudiantes percibieron hechos de discriminación.
Del universo de estudiantes un 45% declaró que fue agredido
Mayoritariamente por otro alumno (38%) y por medio de violencia sicológica (43%).
Un 30% de estudiantes declaró agresión física.
En relación a los profesores consultados, un 32% dijo haber sido agredido.
Un 24% manifestó que el agresor fue un estudiante y mayoritariamente, a través de agresiones sicológicas (45%).
Sólo el 2% reconoció que sufrió violencia física.
Para los alumnos las principales razones para agredir fueron:
La defensa (36%)
El juego (15%)”
Estos antecedentes y el conocimiento de lo que sucede en las Escuelas nos hace ver una realidad de trasfondo, oculta o disimulada por las autoridades encargadas de hacer cumplir el ordenamiento laboral que rige a los trabajadores de la educación.
3.- ¿Cuál es la trascendencia?
Los resultados de las investigaciones permiten apreciar que los docentes y maestros se encuentran desprotegidos en el ejercicio de sus funciones, las que por su naturaleza, desde un punto de vista, fundamentales para el desarrollo formativo y moral de los educandos, y desde otro, esenciales en la constitución de las bases de una sociedad sólida y ajena a la violencia, degeneran en una débil trasmisión de conocimientos y cero formación moral.
4.- La política y los docentes.
La Empresas educacionales mal llamadas Corporaciones, adoptan una visión segmentada y dogmática del mundo y de la realidad. Se entiende que si hay un colegio o una universidad de carácter confesional, sus docentes deben ejercer sus funciones de acuerdo a esta “línea de orientación”, perdiéndose absolutamente el raro privilegio del pluralismo en la educación. Ello se traspasa a la educación fiscal, pues, los sostenedores son las Corporaciones Educacionales Municipales que obedecen los mandatos del Sr. Alcalde, muchos de los que se han enriquecido por medio de la industria, la agricultura y el comercio y ninguna formación cultural tienen para orientar la educación democrática, pluralista y antidiscriminatoria en la que deben formarse nuestros educandos.
Al contrario, desde estas mismas atalayas de mando surgen las presiones, el hostigamiento, las acciones de acoso moral y toda forma de conducta violenta y agresiva que lentamente va deformando la raíz de la educación, entregando a nuestro niños anti-valores, precisamente aquellos que son necesarios para aceptar una sociedad discriminadora, elitista, sometida en pensamiento y acción a los factores más nefastos para una sociedad sana.
El acoso moral a los docentes es una de las más crueles formas de atacar el sentido moral de la sociedad, pues, este sector representa la conciencia ilustrada de toda nación y su diversidad religiosa, política, académica, étnica y de otra naturaleza, es acogida en la vida y características personales de cada educador, lo que viene a asegurar que en el seno de la educación se mantienen vivas las virtudes de la tolerancia y del respeto al otro, condiciones necesarias para un buen desarrollo libre de violencia.
5.- Modos de Acoso Moral a los docentes.-
A nuestro entender hay varios modos o formas como se manifiesta el acoso moral a los docentes:
1.- Desde el punto de vista del empleador sigue siendo el más común y perverso, pues, adopta una situación de terror psicológico mantenido por largo tiempo. En esta tipo de acoso se encuentran las Corporaciones Educacionales Municipales tanto como las Corporaciones educacionales privadas, es decir, los “famosos” sostenedores.
2.- También los docentes sufren acoso moral de parte de los padres y apoderados, quienes haciendo uso de su capacidad de fiscalización han hecho de las acusaciones infundadas un deporte, teniendo presente que los profesores se encuentran prácticamente impedidos de defenderse.
3.- La situación grotesca llega a su tope cuando son los mismos alumnos quienes maltratan a sus maestros y promueven una forma de acoso que generalmente no es considerada por la administración de los establecimientos educacionales, pues, estos dan mayor importancia a los ingresos que el alumno genera que a su cuerpo docente.
6.- Conclusión.-
Concluimos estas palabras anotando que el sistema de educación en Chile ha adoptado desde la pérdida del Principio de Estado Docente, formas discriminatorias, no solo contra los alumnos, sino, también y muy especialmente contra los maestros, profesores o docentes, creando condiciones de insatisfacción personal, de pérdida de entusiasmo en el ejercicio de sus funciones que adquieren en toda sociedad la más elevada importancia y de inseguridad física y psicológica, pues, el Chile de hoy no entrega a los docentes las herramientas suficientes para entregar una educación de base plural, democrática, científica y humanista.
II CONGRESO DE SALUD Y TRABAJO, CUBA 2007
PONENCIA: “ACOSO MORAL EN EL TRABAJO Y LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA CHILENA”.
PROLOGO:
El Acoso Moral en Chile es una realidad en más de dos millones de
trabajadores. Aún cuando no existe una ley explícita para este ilícito,
nos orientamos a probar que dicha normativa no es absolutamente
indispensable para lograr jurisdiccionalmente la tutela de los Derechos
Humanos atacados por el flagelo o para obtener la reparación de los
Daños que cause, aplicando la legislación vigente, especialmente la
Constitución Política de la República en lo referente a las Garantías
Constitucionales.
1.- Libertad e igualdad.
Se hace útil y necesario, para la gran mayoría de los trabajadores
chilenos de todos los niveles y sectores, conocer algunas disposiciones
que garantizan sus derechos fundamentales, especialmente aquellos cuya
violación se origina en las perversas acciones del acoso moral en el
trabajo. En este sentido la Constitución parte reconociendo que, toda
persona que nace en el territorio nacional es libre e igual en dignidad
y derechos a cualquier otra.
No es menor tal expresión, pues, sabemos que en muchos países del
mundo aún se generan grandes negocios con el comercio de personas,
especialmente niños (ver: www.solidaridad.net). De hecho la O.N.U.
designó el 12 de Diciembre de 2006, como Día Internacional contra la
Esclavitud, lo que revela la vigencia de este flagelo. Asimismo, ser
igual en dignidad y derecho es un reconocimiento a la eliminación de
castas y grupos privilegiados, de tal modo que no cabe actuar con
sentido discriminador en ninguna actividad interna de este país, y sus
órganos, agentes del Estado y particulares, deben estar concientes y
asumir la infracción a las normas Constitucionales cuando ignoran este
expreso mandato. Desde otro punto de vista, los órganos fiscalizadores
deben ser eficaces y estar atentos a salvar y sancionar todo tipo de
actos que desvirtúen la concepción de persona libre y el reconocimiento
de la igualdad y la dignidad como atributos esenciales de la persona
humana.
Art.1.- Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos.
El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es
promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las
condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los
integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y
material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta
Constitución establece.
2.- El Estado al servicio de la persona.
La declaración de encontrarse el Estado al Servicio de la persona
humana, en muchos casos resulta una mera declaración programática, sin
consistencia real, por cuanto, la voluntad política del Estado aún no se
encuentra conciente ni asume en su magnitud la importancia del mandato.
Creo que ello es debido a la escasa experiencia en la administración del
país, que desde su independencia han subyugado a la persona humana y sus
derechos a posiciones contingentes e irreconciliables: pelucones y
pipiolos; conservadores y liberales; izquierda y derecha. En materia de
caudillismo nuestra historia está plagada de ellos: O”higginianos,
Carreristas, Portalianos, Balmacedistas, Aguirristas, Pinochetistas,
cada uno con su propia concepción de lo que es la democracia y, de lo
que el Estado es para la sociedad, el pueblo y las garantías
Constitucionales.
Sin embargo, allí está escrito, en la Carta Magna chilena el mandato del
constituyente, espurio en su inicio, más, democrático en su ejercicio.
Ahora, solo es necesario que la autoridad que se opone a lo fáctico o la
lo faccioso, debe ser suficientemente fuerte, decidida y granítica en la
adopción de tales principios, a fin de llevarlos a la realidad, pues, en
ellos está la base de toda organización sana y de todo el respeto a los
derechos del hombre, en consecuencia, la erradicación de la violencia en
el trabajo, pero, también en la calle, en las escuelas, en el hogar y en
las organizaciones.
3.- Respeto y promoción de los derechos esenciales.
C. P. R. 5to.- El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el
respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es
deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos,
garantizados por esta Constitución, así como por los tratados
internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
Como se lee en el mandato de la Constitución al Estado, es decir, a
todos aquellos quienes representan este ente supra-individual de derecho
público y a sus órganos, deben actuar como garantes de los derechos
esenciales. Por ejemplo: el Poder Judicial, dentro de sus facultades, no
puede tener duda alguna, temor, desidia u olvidar lo que la Constitución
expresamente le manda. Lo mismo ocurre con los servicios públicos en
general, con las fuerzas armadas, la educación y la salud, el orden
tributario y económico. Toda actividad que se desvíe del reconocimiento,
promoción o protección de los derechos esenciales, es por naturaleza
violatoria de las Garantías Constitucionales y, por lo tanto, nula e
ilegal en su naturaleza y en sus consecuencias. Todo órgano, agente o
persona que no respete y/o haga respetar lo que la Constitución ordena,
es un marginado y rebelde a los principios esenciales consignados en el
cuerpo legal superior.
Sin perjucio de lo que la ley doméstica expresamente señala, siendo
Chile un país que pertenece al concierto de naciones, se debe proteger
los derechos esenciales que están expresamente amparados en los tratados
internacionales y sancionar sin excepción a todo agente que viole las
garantías expresamente señaladas en dichas leyes, como por ejemplo las
materias que contienen el Tratado de Roma y el Tribunal Penal
Internacional.
4.- Garantías Constitucionales en el trabajo.
19 n° 1.- Art. 19. La Constitución asegura a todas las personas:
1°. El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la
persona.
2°. La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupos
privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio
queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley.
Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias;
4°. El respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de
la persona y de su familia.
9°. El derecho a la protección de la salud.
16°. La libertad de trabajo y su protección.
Toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección
del trabajo con una justa retribución.
Se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o
idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la
nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos.
18°. El derecho a la seguridad social.
Las leyes que regulen el ejercicio de este derecho serán de quórum
calificado.
La acción del Estado estará dirigida a garantizar el acceso de todos los
habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, sea que se
otorguen a través de instituciones públicas o privadas. La ley podrá
establecer cotizaciones obligatorias.
El Estado supervigilará el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad
social;
A mayor abundamiento, el artículo 19, N° 16, de la Carta Constitucional,
dice asegurar a toda persona los derechos esenciales para realizar un
trabajo en convivencia y concordia a los derechos que le pertenecen por
su sola calidad de ser humano, siendo el Estado el responsable de los
actos que no cumplan con el mandato de la Constitución.
Supervigilar, es la más clara expresión constitucional, que obliga al
Estado a tomar este deber de cuidado, protección, promoción,
reconocimiento, ejercicio y respeto a los derechos que ella misma
establece. De ahí, que no haya excusa alguna para eliminar la
responsabilidad de éste, por falta de la prestación de este servicio
exclusivamente a su cargo.
Este Principio se manifiesta también en el artículo 5° de la C.P.R., que
dice:
“Art. 5. La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se
realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas
y, también, por las autoridades que esta Constitución establece. Ningún
sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio. El
ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los
derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los
órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por
esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados
por Chile y que se encuentren vigentes”.
El Constituyente expresa que ni siquiera el ejercicio de la soberanía
puede violentar los derechos que emanan de la naturaleza humana. Estos
derechos son el límite del actuar de la soberanía. Asimismo, se expresa
que los órganos del Estado tienen el deber de respetar y promover las
garantías constitucionales. Es decir, nos encontramos frente a un deber
activo, en ningún caso estático o catatónico, pues, “promover” implica
una acción a favor de, en este caso de los derechos inalienables.
5.- Limitaciones al legislador.-
C. P. R. 26.- La seguridad de que los preceptos legales que por mandato
de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta
establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no
podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones,
tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio.
No podrá el legislador establecer normas, leyes o disposiciones legales
que vengan a violentar la esencia de los derechos que la Carta
Fundamental establece y consigna para beneficio de las libertades. No
obstante vemos cada día como los agentes y órganos del estado se
extralimitan en sus facultades sobre pasando estos derechos sin que haya
el más mínimo reproche en contra de los órganos o agentes violentadores
de tales principios.
Al acoso moral en el trabajo que afecta a más de un tercio de los siete
millones de trabajadores chilenos es una de estas acciones, sino
permitidas por el Estado chileno en una cantidad, al menos,
absolutamente culpable de la obligación contenida en el art. 1° y en el
art. 5 de la C.P.R., ya aludidos, en cuanto, hay una omisión en el
respeto y en la promoción de ellas. Es decir, el hecho de que existan
trabajadores que hoy día sean sujetos de hostigamiento y acoso, es
incomprensible e injustificable bajo los principios constitucionales
vigentes.
6.- Omisión al deber de fiscalización del acoso moral.
Corresponde entonces señalar por percepción más que por investigación,
que los elementos fiscalizadores como la Dirección del Trabajo; el
Servicio de Salud y los Tribunales de Justicia, no han aceptado el
mandato constitucional de tutelar los derechos de los trabajadores o, a
lo menos, lo han hecho deficiente e inadecuadamente. Ello significa que
a los ojos de un observador objetivo, los fundamentos básicos y
elementales de la democracia no operan en Chile, ello por que el
entrenamiento de sus órganos y agentes no mira la defensa y tutela de
las garantías constitucionales, dejando un gran vacío donde la violencia
laboral, el acoso moral y sexual en los trabajadores, se constituye como
una apología a la desesperación, a la reacción inadecuada, pero
justificada en la desesperanza, al atropello permanente de los derechos
de los trabajadores y como consecuencia de ello, un ataque directo a la
paz social, que más temprano que tarde podría resentirse al punto de
producir una gran explosión que destruya esta sociedad abrumadora y
violenta. La violencia contenida en las relaciones laborales en Chile,
es la principal fuente del temor, el odio y la agresión.
Esta falta de respuesta del Estado en la defensa de las garantías
constitucionales se acredita de la comparación de cifras como las
siguientes:
Se calcula que los accidentes laborales en Chile, que causan lesiones
son alrededor de 350.000 a 400.000 al año. El número de muertos a causa
o con ocasión del trabajo es alrededor de 350 trabajadores cada año. No
obstante lo anterior, no existe un número de sanciones similares. Pero,
si ello no fuera factible por no acreditarse el factor de atribución, no
puede entenderse como no se castiga penalmente ni siquiera un porcentaje
cercano al uno por ciento de estos casos, considerando que no es posible
ni presentable sostener que no se ha determinado la culpabilidad del
sujeto penal pasivo.
De ello se desprende lo que entiendo como una sumisión intelectual
del sistema, al poder económico. Del mismo modo, se sabe por
estadísticas y por investigaciones oficiales, que un tercio de los
trabajadores chilenos sufre acoso moral en el trabajo. Pero, no existe
una respuesta laboral, civil o penal, en relación al alto número de
personas afectadas por esta manifestación perversa en las prácticas
laborales. Solamente, a fines del año recién pasado, se obtuvo en
Recurso de Protección el reconocimiento judicial de forma de
hostigamiento que afectaron la salud y dignidad de una trabajadora.
7.- El Derecho Internacional como Garantía.
El concepto de Derechos Humanos, ha sido frivolizado por la prensa y
medios de comunicación social representativos de sectores indiferentes a
su contenido y desarrollo, o sencillamente de grupos políticos y
económicos, que ven en esta doctrina un freno a sus propósitos
expansivos. Cuando se habla seriamente de los Derechos Humanos hablamos
del Hombre, su existencia, sobrevivencia y de la calidad y mejoramiento
de su vida, revalorando sus derechos esenciales, tanto aquellos que le
pertenecen por su calidad de persona, como los externos sin cuya esfera
protectora y complementaria, podría desarrollarse individual ni
socialmente.
Resulta interesante reflexionar sobre las expresiones del primer párrafo
del Preámbulo de la Declaración de los Derechos Humanos, en cuanto
expresa:
“Preámbulo.
Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen
por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos
iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana”,
En palabras más directas, no hay libertad, no hay justicia y no hay
paz, si no se reconocen la dignidad y los derechos esenciales del
hombre.
De este modo, resulta que el Derecho Internacional Público se alza como
un factor de protección a nivel universal de la Tabla reconocida como
básica de aquellos que pertenecen a la persona por la sola razón de
serlo. Una consecuencia de ello es el reconocimiento de la persona como
sujeto del Derecho Internacional, por lo que bien puede comparecer ante
ciertos órganos jurisdiccionales internacionales, verbigracia: Corte
Europea de Derechos Humanos; Corte Internacional. Reconocimiento que
eleva al individuo como centro de la organización política global.
7.1.- Es garantía el Principio de Autodeterminación de los Pueblos.
No nos cabe la menor duda que este Principio muy en boga en los periodos
oscuros de la “guerra fría” entre Oriente y Occidente, ha sufrido un
retroceso lamentable en presencia de la hegemonía global. Entendemos que
el individuo no es un ser aislado y, para que pueda sobrevivir en
calidad de persona, necesita un hábitat geográfico, político y humano.
En este hábitat, como en la privacidad de su domicilio, el hombre tiene
derecho a optar por las condiciones que colectivamente mejor le acomode,
reconociéndosele su autodeterminación, elemento necesario para preservar
su autenticidad, sus tradiciones, su raigambre y sentido de pertenencia
y promover su futuro en los términos que soberanamente lo exprese dentro
de las diversas formas de organización política y dando al Estado los
deslindes y perfiles que le sean más apropiados a su naturaleza. Ello
implica el reconocimiento de la dignidad de los pueblos, y la aceptación
que todos los pueblos somos iguales en derechos y facultades. Una
conducta es absolutamente determinante de la otra. La dignidad personal
es pues, la base de la dignidad nacional que se expresa a través del
Principio de la Libre Autodeterminación de los Pueblos.
7.2.- El Derecho Internacional fuente del Derecho Interno.-
En este aspecto, y especialmente en materia del Trabajo, en cuyo ámbito
se inserta también la Seguridad Social, se puede observar con nitidez y
claridad, como las normas del derecho internacional han proveído los
fundamentos modernos para encontrar el justo equilibrio entre los
derechos de los empleadores y de los trabajadores. Los tratados
internacionales sobre derechos humanos, los pactos y convenios sobre
prácticas sanas de trabajo, sobre seguridad laboral, horarios, trabajo
de gente de mar, medicina laboral, accidentes y enfermedades
profesionales y muchos otros, dejan su impronta en las legislaciones de
todos los países miembros de la organización internacional.
Esta observación importa, entonces, reconocer que la vinculación
internacional obliga a las naciones a adoptar normas con sentido
protector de los derechos esenciales, que se traducen como facultades
otorgadas por la Ley o Garantías reconocidas por las constituciones
políticas. De esta forma integran las diferentes cartas constitucionales
los derechos económicos; los derechos sociales y los derechos
culturales.
8.- Artículo 5 del Código del Trabajo, derechos del empleador y
Garantías Constitucionales
8.1.- Aspectos Generales:
En ámbito del Derecho del Trabajo el desarrollo de su normativa ha
evolucionado en forma permanente. Ello en un propósito ético innegable:
establecer un equilibrio entre las relaciones jurídicas y sociales,
derivadas de las relaciones productivas, entre los trabajadores y los
empleadores.
Sin esta evolución, los rasgos de la sociedad se habrían establecido en
manifestaciones de fuerza y violencia, impidiendo el desarrollo de un
mundo más civilizado. Es evidente que el legislador así lo ha
considerado al proponer modificaciones conforme la realidad de estas
relaciones entre capital y trabajo se va expandiendo. El pequeño logro
obtenido por la sociedad hasta estos tiempos, no ha sido gratuito ni
pacífico. Hay que entender, que en cuanto hay mayor grado de educación,
información e interrelación de los factores productivos y los sujetos
que en ellos participan, mayores son también los grados de exigencia
para lograr estadios más armónicos y equitativos.
En los tiempos actuales un concepto ha marcado la diferencia respecto de
otras épocas. Hoy se está exigiendo se lleve a la realidad, a la
práctica, todo lo acumulado en el conocimiento de la humanidad sobre los
derechos esenciales del hombre contenidos en la doctrina de Los Derechos
Humanos.
Al respecto, el art. 5º del Código del Trabajo, señala en alguna medida
esta orientación, como un aporte más dentro de la normativa laboral
informada en estos contenidos doctrinales.
Dice el Art. 5 del Código del Trabajo
Artículo 5º. El ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al
empleador, tiene como límite el respeto a las garantías constitucionales
de los trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la intimidad,
la vida privada o la honra de éstos.
Los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables,
mientras subsista el contrato de trabajo.
Los contratos individuales y colectivos de trabajo podrán ser
modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las
partes hayan podido convenir libremente.
8.2.- Análisis:
8.2.1.- Los derechos del empleador:
El artículo comentado comienza señalando que el empleador tiene
facultades que puede poner en ejercicio en la relación contractual. Son
los derechos que nacen precisamente del Contrato de Trabajo. Ello se
subentiende, al emplear el legislador la expresión “empleador”. Lo que
importa significar, pues, el dueño de la obra, empresario, cualquiera
sea su actividad, tiene muchos más derechos aparte de los derechos como
empleador y que son propios de su actividad como empresario o dueño de
los medios de producción, asunto al que ya nos hemos referido en el Tema
“Los derechos del Empresario”
El inciso primero del artículo 5 del Código del Trabajo, reconociendo
estos derechos del empleador consignados a lo largo del texto legal,
expresa también que su ejercicio se encuentra sujeto a limitaciones.
Estas limitaciones no son otras que las Garantías Constitucionales de
los trabajadores.
Al respecto, conviene precisar, que el texto legal pareciera decir que
los trabajadores tienen un estatuto distinto al de las demás personas en
cuanto a las Garantías Constitucionales. Ello no es así, pero, es cierto
que dentro de la Garantías Constitucionales, que son los derechos que la
Constitución garantiza a todos los habitantes de la República, existen
algunos que se ajustan precisamente a los trabajadores. Ejemplo: el
derecho a reunirse, el derecho a sindicalizarse; el derecho a discutir
los convenios colectivos, el derecho a no ser discriminados por razón de
sexo, nacionalidad, religión, ideas políticas, color, etc, etc.
En este orden de ideas al final del Art. 5 comentado, el legislador
precisa que: “en especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida
privada o la honra de éstos.” Es decir, las limitaciones de los derechos
del empleador, no sólo dicen relación con los derechos o garantías
esenciales del trabajador en cuanto a su calidad de tal, sino, a todas
las garantías, especialmente cuando pudieran afectar el Derecho a la
Intimidad; el Derecho a la Vida Privada o el Derecho a la Honra.
8.2.3.- IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES.
El inciso segundo de la disposición que nos preocupa, consigna un
beneficio que indudablemente favorece a los trabajadores. Pues, conocida
es su situación de parte más débil en la relación contractual laboral.
Si ello no fuera establecido por una norma de derecho público, todo
contrato laboral expresaría la renuncia del trabajador a sus derechos
fundamentales. Constituiría una cláusula obligada para el trabajador.
Lo anterior implica que el contrato de trabajo, siendo verbal por
excelencia, con obligación para el empleador de ser escriturado, no es
sólo la hoja básica que se adquiere en las librerías. Ello no es así,
porque la circunstancia de no poder ser renunciables los derechos de los
trabajadores, expande el contrato materialmente a todas las
disposiciones de carácter público, que superan la voluntad de las
partes. Ejemplo de ello es el caso que el salario mínimo está
establecido por ley; la jornada laboral se encuentra regulada
legalmente. En consecuencia, por voluntad contractual no podría fijarse
un salario menor al legal, ni implantarse una jornada de trabajo
superior a la permitida por la ley.
Del mismo modo son irrenunciables las normas sobre previsión, salud y
seguro de accidentes. Temas como remuneraciones, feriados, no pueden ser
renunciados por el trabajador, sin perjuicio, que fijando la Ley el tope
mínimo, la voluntad de las partes, lo que generalmente ocurre, supere
dichos mínimos exigibles legalmente, en beneficio del trabajador.
Un aspecto que siempre resulta discutible se refiere al reglamento de
Orden, Higiene y Seguridad. Dicho Reglamento, si bien es cierto también
se adhiere al contrato de trabajo como fuente de obligaciones laborales
para el trabajador, no es menos, que en el no puede incluirse cláusulas
discriminatorias o que atenten contra los derechos fundamentales del
trabajador, en todos sus aspectos.
8.3.- MODIFICACIONES DEL CONTRATO.
Otra limitación que establece el artículo 5º que nos preocupa, se
refiere a las posibilidades de modificaciones del contrato de trabajo.
Para entender mejor este asunto debemos remitirnos al derecho sustantivo
u ordinario. El art. 1437 del Código civil señala como una de las
fuentes de las obligaciones es el contrato y otra es la Ley. El artículo
1545 y 1546 del mismo cuerpo legal, señalan que los contratos legalmente
otorgados son una Ley para los contratantes y no puede ser modificado,
sin no es por mutuo consentimiento o por causas legales. Asimismo, la
última disposición, expresa que en la ejecución de los contratos rige el
principio de la Buena Fe, y por tanto, obliga, no solo a lo en ellos se
expresa, sino, también a lo que por costumbre, naturaleza, les
pertenece.
En este orden de ideas el artículo 5º, del tema, no hace sino reafirmar
este principio jurídico. En efecto expresa textualmente dicho inciso:
“Los contratos individuales y colectivos de trabajo podrán ser
modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las
partes hayan podido convenir libremente.”
Primer tópico: Los contratos de trabajo no pueden ser modificados
unilateralmente, tanto por el trabajador, como por el empleador. Sin
perjuicio de lo que digamos más adelante sobre el ius variandi.
Segundo tópico: Solo pueden ser modificados si las partes se encuentran
de acuerdo en dicha modificación.
Tercer tópico: Solo pueden modificarse en aquellas materias en que las
partes hayan podido convenir libremente. Es decir respecto a derechos
que no sean irrenunciables. En esos derechos aunque haya acuerdo este no
tiene efecto alguno.
El ius variandi: Es el derecho del empleador a cambiar unilateralmente
las funciones del trabajador, cuando el cambio no le perjudique
económicamente y cuando no afecta a su honra y dignidad.
8.4.-CONCLUSIÓN (del párrafo).
Como conclusión, atendamos lo que expresa una sentencia de la I. C. De
Ap. De Santiago, de 28 de Noviembre de 1996, Rol: Nº 981-96.
“Una relación laboral expresada a través de un contrato de trabajo
escriturado, no solo queda enmarcado dentro de las estipulaciones del
mismo, sino que deben también entenderse como cláusulas incorporadas a
él las que derivan de la reiteración del pago y omisión de determinados
beneficios y prácticas relativas a funciones, jornadas, aplicadas por
las partes durante un lapso prolongado, con anuencia diaria y periódica
de las mismas, que determina la existencia de una cláusula tácita, la
que debe entenderse como parte integrante del contrato respectivo.
Otra:
“Los contratos solo pueden ser modificados con acuerdo de los
contratantes. Las modificaciones deben consignadas por escrito y firmada
por las partes. Los contratos deben celebrarse de buena fe. Corte
Suprema, Sentencia de 19 de Julio de 1988.
9.- El Acoso Moral como ilícito.
9.1.- Coincidencias de elementos entre Acoso Moral y acción u omisión
ilícita.
Todo ilícito tiene condiciones o exige que conlleve copulativamente los
requisitos necesarios y propios de su naturaleza.
a) Una acción u omisión ejecutada por un sujeto activo.
b) Que esa acción u omisión sea atribuible a dicho sujeto.
c) Los factores de atribución subjetivos, conforme a la teoría de la
“culpa” son: El Dolo y la Culpa.
d) Es necesario que la acción u omisión culpable cause Daños.
e) Se exige también la relación de causalidad entre la acción culpable y
el Daño.
Al examinar los elementos de mobbing reconocidos por la doctrina
internacional y por los fallos de diversos tribunales en los países en
que se ha sancionado este ilícito, podemos apreciar que sus elementos
fundamentales son:
a) Una acción u omisión que reviste características de hostigamiento,
discriminación, acoso moral, humillación de la víctima o cualquier
ataque contra su dignidad.
b) Esta acción u omisión es pensada, planificada y cuenta en muchos
casos con la colaboración de otras personas distintas al acosador.
c) Son reiteradas o presentan una permanencia característica que las
distingue de las llamadas de atención disciplinarias o de gestión
correctiva en el plano de las facultades jerárquicas.
d) Tienen un propósito ilícito: atacar la dignidad de la víctima, lo que
acarrea lesiones o enfermedades físicas y psíquicas.
e) El acosador actúa siempre sobre seguro, sea por el número de
atacantes o por el poder que detenta.
En la presente descripción de los elementos del Acoso Moral podemos
apreciar la coincidencia con los elementos del ilícito, por lo que no
nos cabe duda que el vacío legal en lo penal, no puede transformarse
también en impunidad desde el punto del Derecho Laboral y sobre
responsabilidad del acosador.
9.2.- Acoso Moral, como ilícito en Derecho del Trabajo.-
Al iniciar este párrafo, nos encontramos con la disyuntiva de hacer un
análisis en abstracto del art. 2° del Código del Trabajo o, para mejor
comprensión tener a la vista el texto legal. Obviamente, nuestro
propósito es ayudar a entender a los afectados, víctimas del flagelo, a
los trabajadores y a quienes necesitan conocer de sus derechos
fundamentales, lo que la Ley les otorga, más que realizar un fino y
académico trabajo de investigación para poblar las bibliotecas
alimentadas ya, brillantemente, por nuestros profesores y maestros del
Derecho Laboral.
Art.2.- Reconócese la función social que cumple el trabajo y la libertad
de las personas para contratar y dedicar su esfuerzo a la labor lícita
que elijan.
A nuestro entender la Ley 19.759 que modificó el C.T. dio un mayor
realce a lo que se ha denominado los derechos fundamentales de los
trabajadores. Comienza el artículo señalando que el trabajo cumple una
función social y junto a esta concepción se reconoce para su ejercicio
el derecho a la libertad para contratar.
Evidentemente, hay una aplicación realista del aporte legislativo,
desde que la integración del trabajo como elemento de bien común y de
satisfacción personal, con consecuencias para toda la sociedad, tanto
del punto de vista ético como del resultado beneficioso, ha sido un
anhelo del pensamiento moderno expresado en Rerun Novarum hace unos
ciento treinta años ya.
El mandato del art. 2°, entonces, no puede extrañarnos, por cuanto la
Constitución de la República asegura el derecho a la libre contratación,
la protección y a la libre elección del trabajo con una justa
remuneración. Este derecho se encuentra también garantizado por el Pacto
Internacional de Derechos Económicos y Sociales.
La disposición continúa expresando en su inciso segundo que todo tipo o
forma de discriminación, salvo la que se base en la capacidad personal
y, asimismo, se señala que ninguna Ley o autoridad pública podrá
realizar exigencias que atenten contra esta libertad de trabajo o que
sea constitutiva de prácticas discriminatorias. ( conc. art. 19 N° 16,
C.P.R.).
En perfecta concordancia con las normas internacionales y con las
disposiciones de la Carta Fundamental el art. 2° del C.T. expresa luego,
en su inciso segundo:
Las relaciones laborales deberán siempre fundarse en un trato compatible
con la dignidad de la persona. Es contrario a ella, entre otras
conductas, el acoso sexual, entendiéndose por tal el que una persona
realice en forma indebida, por cualquier medio, requerimientos de
carácter sexual, no consentidos por quien los recibe y que amenacen o
perjudiquen su situación laboral o sus oportunidades en el empleo.
El texto del C. T. nos lleva a relacionar la libertad de trabajo y para
contratar, con otro derecho esencial de la persona, tal vez uno de los
más importantes por su carácter polivalente, en cuanto es un derecho
humano que no puede ser separado de otros partiendo de la base que
ningún derecho esencial garantizado por la C.P. R., podría ser ejercido
a cabalidad si no estuviera impregnado de la Dignidad Humana.
Esta garantía constitucional, la Dignidad Humana, se encadena conforme a
lo prevenido en el art. 19 N° 4, de la C.P. con el Derecho a la
Intimidad y a la Honra como también al Derecho a la Integridad física y
psíquica, entre otros derechos humanos.
El C. T. ejemplifica, como contrario a la dignidad de las personas, el
acoso sexual en el trabajo. Lo que nos lleva a preguntarnos:
¿el acoso sexual está expresado a vía de ejemplo?
¿los otros tipos y formas de acoso, son también igualmente reprochables
en cuanto ataquen la dignidad de la persona?
Resulta evidente que, como se dijo, la mención del acoso sexual se ha
utilizado como una de las tantas formas de violencia en el trabajo y de
discriminación o de cualquier práctica que atente contra la dignidad de
la persona. He aquí, entonces cuando nuestra tesis comienza a
comprobarse: El acoso moral como forma de violencia en el trabajo ataca
y violenta la dignidad de la persona y los derechos fundamentales del
trabajador causando daño físico y psíquico, cabe calificarlas también
como una manera de discriminar en su amplia acepción.
Desde otro punto de vista el acoso sexual reviste elementos de violencia
en el trabajo que son similares al acoso moral. Se podría decir al
respecto que acoso moral es el género y acoso sexual la especie, pero,
en ambos casos se trata de violencia ejercida en el trabajo; en forma
continua y permanente; por un tiempo prolongado; con efectos nocivos
para la salud física y psíquica de la víctima y, en ambos casos, tiene
consecuencias de carácter laboral relacionadas con la estabilidad,
haciendo incompatible la relación en el interior del trabajo o ambiente
laboral, con la dignidad de la persona del trabajador.
El art. 2° del C. del T., señala también que:
Son contrarios a los principios de las leyes laborales los actos de
discriminación. Los actos de discriminación son las distinciones,
exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo,
edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política,
nacionalidad, ascendencia nacional u origen social, que tengan por
objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el
empleo y la ocupación.
A mayor claridad y abundamiento de ideas, es el propio art. 2° del C.T.
quien se encarga de aclararnos que otras acciones son calificadas de
actos de discriminación. Enumera dicho inciso: motivos de raza, color,
sexo, edad, estado civil, sindicalización, religión, opinión política,
nacionalidad, ascendencia nacional u origen social, cuando estas
circunstancias tengan por objeto anular la igualdad de oportunidades o
de trato.
Significativo resulta el hecho que todos estos ejemplos de actos de
discriminación son elementos comunes a la violencia laboral manifestada
en sus diversas formas sea acoso moral, acoso sexual, xenofobia,
intolerancia, origen, nacionalidad, de tal modo que se pueden establecer
como elementos claramente significativos de ilícitos, en cuanto,
conductas tipificadas por la Ley laboral como ilícitas.
Otros ejemplos de discriminación nos entrega el inciso siguiente al
señalar que:
Por lo anterior y sin perjuicio de otras disposiciones de este Código,
son actos de discriminación las ofertas de trabajo efectuadas por un
empleador, directamente o a través de terceros y por cualquier medio,
que señalen como un requisito para postular a ellas cualquiera de las
condiciones referidas en el inciso cuarto.
A pesar de estos claros preceptos, es regular la oferta pública de
trabajo formulando exigencias que atentan directamente contra los
principios de anti discriminación establecidos en la Constitución
Política y en las leyes laborales. Se trata de una pérdida de conciencia
social y de valores humanistas que restan la verdadera trascendencia del
trabajo como base del desarrollo del hombre en sociedad. Es también una
forma de apreciar como la Ética de los empresarios, en general, adolece
de la concepción del trabajo reconocida por la Carta de Filadelfia y
elevados documentos de valor universal. Por ello el propio legislador
prohíbe prácticas discriminatorias en la forma que a continuación se
expresa:
Ningún empleador podrá condicionar la contratación de trabajadores a la
ausencia de obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o
comercial que, conforme a la ley, puedan ser comunicadas por los
responsables de registros o bancos de datos personales; ni exigir para
dicho fin declaración ni certificado alguno.
Exceptúanse solamente los trabajadores que tengan poder para
representar al empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes o
apoderados, siempre que, en todos estos casos, estén dotados, a lo
menos, de facultades generales de administración; y los trabajadores que
tengan a su cargo la recaudación, administración o custodia de fondos o
valores de cualquier naturaleza.
Dos disposiciones importantísimas redondean esta disposición. La primera
que señala que por disposición de la Ley se entienden incorporados a los
contratos las disposiciones que prohíben las prácticas discriminatorias.
Ello por cuanto serían letra muerta de no disponerlo así el legislador.
Lo segundo, que el Estado se convierte en garante del derecho del
trabajador a elegir en forma libre su trabajo, pero, además, a
fiscalizar el cumplimiento de las normas vigentes contra la
discriminación.
Lo dispuesto en los incisos terceros y cuarto de este artículo y las
obligaciones que de ellos emanan para los empleadores, se entenderán
incorporadas en los contratos de trabajo que se celebren.
Corresponde al Estado amparar al trabajador en su derecho a elegir
libremente su trabajo y velar por el cumplimiento de las normas que
regulan la prestación de los servicios.
El acoso moral en el trabajo altera toda relación entre los factores de
la producción en especial en cuanto a las que deben darse entre patrones
y trabajadores. Es además un acto discriminatorio, un elemento claro de
violencia, y su práctica ataca los elementos más sensibles de la persona
como es su dignidad como tal, su integridad física y psíquica y su
derecho al ejercicio del trabajo en un ambiente grato y saludable.
No entenderlo de ese modo es alimentar los perversos rencores que
produce la desigualdad y el desequilibrio entre los hombres y es un
atentado contra el bien común y la paz social. El artículo 2° del Código
del Trabajo Chileno, da la pauta del comportamiento empresarial y
entrega un concepto superior de lo que la vida productiva debe entender
por trabajo. Solo queda a los jueces, como agentes del Estado, cumplir
con el mandato de fiscalizar y sancionar las infracciones a tan
relevante disposición.
10.- Acoso moral, Garantías Constitucionales y Recurso Constitucional.-
10.1.- Introducción.
La más extraña paradoja se presenta en las bases constitucionales de
nuestro país a partir de la Constitución de 1980. Nadie duda que el
origen de dicha Carta Fundamental sea absolutamente espurio, pues fue
aprobada en un estado de facto, cuando no existían instituciones
democráticas y los tribunales no operaban en la defensa de los derechos
personales. Nadie discute que esa Carta de organización política, fue
dictada en momentos de apremio a los derechos civiles, políticos y
sociales. Sin embargo, contiene normas que si de hecho se cumplieran a
cabalidad significaría un salto adelante en la calidad de nuestro Estado
“de Derecho” y en el respeto y reconocimiento de los DD.HH. El decálogo
de garantías constitucionales transforma a esta Constitución en uno de
los documentos de mayor alcance en el reconocimiento de los derechos
esenciales y, por ello debiera ser, un elemento jurídico insalvable para
toda acción antidemocrática y autoritaria.
10.2.- Los derechos esenciales garantizados.
Importa entonces conocer cuales son los derechos de la persona
garantizados por esta Constitución y para ello debemos acceder a los que
consigna el artículo 19 de la Carta, bajo el Título “De los Derechos y
Deberes Constitucionales”.
Art. 19. La Constitución asegura a todas las personas:
1.El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la
persona.
2.La igualdad ante la ley
3. La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.
4. El respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de
la persona y de su familia.
5. La inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada.
6. La libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y
el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a
las buenas costumbres o al orden público.
7. El derecho a la libertad personal y a la seguridad individual.
8. El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Es
deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar
la preservación de la naturaleza.
9. El derecho a la protección de la salud.
10. El derecho a la educación.
11. La libertad de enseñanza incluye el derecho de abrir, organizar y
mantener establecimientos educacionales.
12. La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa,
en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de
los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades,
en conformidad a la ley, la que deber ser de quórum calificado.
13. El derecho a reunirse pacíficamente sin permiso previo y sin armas.
14. El derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier
asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la de
proceder en términos respetuosos y convenientes;
15. El derecho de asociarse sin permiso previo.
16. La libertad de trabajo y su protección.
17. La admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otros
requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes;18. El
derecho a la seguridad social.
19. El derecho de sindicarse en los casos y forma que señale la ley. La
afiliación sindical será siempre voluntaria.
20. La igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o en
la progresión o forma que fije la ley, y la igual repartición de las
demás cargas públicas.
21. El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea
contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional,
respetando las normas legales que la regulen.
22. La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado
y sus organismos en materia económica.
23. La libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes,
excepto aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres
o que deban pertenecer a la Nación toda y la ley lo declare así.
24. El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de
bienes corporales o incorporales..
25. La libertad de crear y difundir las artes, así como el derecho del
autor sobre sus creaciones intelectuales y artísticas de cualquier
especie, por el tiempo que señale la ley y que no será inferior al de la
vida del titular.
26. La seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la
Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o
que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar
los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o
requisitos que impidan su libre ejercicio.
La sola mención de ellos nos permite señalar que la Constitución
reconoce los derechos esenciales para el desarrollo del Hombre. Tan
extraordinariamente potentes se alzan estos derechos, que reconociendo,
asimismo, la Constitución que es deber de los órganos del Estado
respetarlos y promoverlos, así como los reconocidos por los tratados
internacionales ratificados por Chile y, que se encuentren vigentes,
ellos limitan incluso la soberanía radicada en la Nación y ejercida por
medio de un plebiscito. (art. 5, C.P.R.).
10.3.- Acciones Tutelares.-
Las acciones pueden entenderse como la facultad de quien es propietario
de un derecho, para requerir su reconocimiento por el Estado o los
particulares, en caso que sean conculcados por estos. Es una forma poner
en ejercicio el proceso tutelar.
Si estos derechos no tuvieren acciones tutelares para reivindicarlos en
caso de ser conculcados, serían meramente programáticos y de escaso
valor real. Por ello, hay que entender por qué, la misma Constitución,
se ha encargado de establecer un procedimiento a fin de resguardar el
pleno ejercicio de las Garantías Constitucionales y restituir el imperio
del Derecho, cuando alguno de ellos ha sido amagado por la acción del
Estado o de terceros.
Desde ya dejamos constancia que los órganos del Estado y sus agentes, no
siempre se encuentran en disposición de cumplir el mandato
Constitucional y, asimismo, los particulares realizan actividades
reñidas con los logros de modernización del derecho público fundamental.
Ejemplos de ellos hay muchos en la vida diaria: El Servicio de Registro
Civil no cumple una resolución judicial, la objeta y la remite, sin
cumplir a un órgano disciplinario sin carácter jurisdiccional,
provocando un procedimiento anómalo contra la ritualidad procesal y
dejando sin satisfacción la demanda de un ciudadano. Este mismo Servicio
declara fallecida una persona que se encuentra viva y plena de salud, y
se niega a solucionar el error administrativamente. El Poder Judicial
interpreta una Ley al punto de desvirtuar su contenido en la aplicación
al caso práctico. La Dirección del Trabajo emite resoluciones que
implican entrar al terreno jurisdiccional reservado para los Tribunales
de Justicia, etc.
Es decir, los derechos esenciales sin acciones tutelares no tienen
significación real. Aún bajo el normal funcionamiento de los órganos
jurisdiccionales. Por ello, hoy en Chile hay un fuerte movimiento para
la creación de un órgano fiscalizador independiente, pero con mayor
autoridad, a fin de ayudar al respeto y reconocimiento de los derechos
constitucionales del ciudadano: El Defensor del Pueblo.
10.4.- Algunas acciones tutelares.-
En materia de la tutela de los derechos siempre hay dos caminos a lo
menos para salvar las violaciones a los garantizados por la
Constitución: El más importante a nuestro entender por su
especialización sobre la materia y por su rapidez para salvaguardar los
derechos, es el Recurso de Protección, un recurso de carácter
constitucional por excelencia, dispuesto por el legislador en un elevado
grado de especialización, para los fines de restituir aquellos que han
sido trasgredidos por el Estado, sus órganos o agentes, o por terceros y
restaurar el Imperio del Derecho.
Una segunda acción de carácter general, es la actividad jurisdiccional
entregada a los tribunales de Justicia legalmente constituidos. Los
tribunales no pueden excusarse de cumplir con el mandato Constitucional
de resolver los problemas que las partes pongan en su conocimiento,
dentro de su competencia.
Ello constituye una garantía de legalidad y de asistencia frente al requerimiento de los particulares, cuando sus derechos se encuentran en entredicho con terceros o con el aparato del Estado, sus órganos y sus agentes.
No hay materia que estando dentro de la competencia de los
Tribunales, estos no se encuentren obligados a conocer, substanciar y
fallar, en estas materias se encuentran la mayoría de las garantías
constitucionales reglamentadas por leyes u otras normas. En todo caso,
si existiera una laguna legal o ausencia de Ley, los Tribunales están
obligados a asumir su compromiso recurriendo a los Tratados o a los
Principios de Equidad.
10.4.1.- Importancia de la tutela general.-
Adelantándonos a un desarrollo posterior, digamos brevemente que se
reconoce dicha importancia en una situación de Acoso Moral en el
Trabajo, debido a que este ilícito es precisamente un ataque a derechos
fundamentales que se encuentran garantizados por la Constitución
Política. En efecto, el Acoso Moral, ataca a lo menos las siguientes
Garantías Constitucionales consignadas en el art. 19 de dicha Carta:
El N° 1, el derecho a la vida y la integridad física y psíquica.
El N° 2, la igualdad ante la Ley.
El N° 3, la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.
El N° 4, el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la
persona y su familia.
El N° 16. la libertad de trabajo y su protección.
Desde otro punto de vista, reafirmamos el convencimiento que los
Tribunales aún ante la ausencia de Ley, como en el caso de autos, no
pueden denegar el acceso a la Justicia, pues, Constitucional y
legalmente, se encuentran obligados a conocer y resolver “todos” los
asuntos que se encuentren bajo su competencia, y la “violencia laboral”
está bajo la competencia de los Jueces del Trabajo, idea avalada por el
artículo 420 del Código del Trabajo Chileno, que entrega a los Jueces
Laborales los asuntos derivados de las relaciones entre trabajadores y
empleadores en relación al contrato de trabajo, los asuntos de Seguridad
Social y aquellos que deriven de la responsabilidad del patrono en la
aplicación de la Ley 16.744, Del Seguro Social Sobre Accidentes
Laborales y Enfermedades Profesionales.
11.- EL RECURSO DE PROTECCIÓN.
11.1.- Texto Legal.-
Constitución Política de la república, Art. 20.
“El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra
privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los
derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1., 2., 3.
inciso cuarto, 4., 5., 6., 9. inciso final, 11., 12., 13., 15., 16. en
lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y
libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19., 21.,
22., 23., 24. y 25, podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a
la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las
providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del
derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de
los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los
tribunales correspondientes.
Procederá también, el recurso de protección en el caso del No. 8. del
artículo 19, cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de
contaminación sea afectado por un acto arbitrario e ilegal imputable a
una autoridad o persona determinada”.
11.2.- Modo de accionar.-
La Constitución ha facilitado el modo de poner en movimiento la acción
de la Justicia en defensa de las garantías constitucionales, y podemos
afirmar que cualquier persona en conocimiento de un hecho que conculque
las garantías propias o de otro, puede recurrir a favor de éste, a la
Corte de Apelaciones del lugar con el objeto que, haciendo saber a ese
tribunal el atentado al derecho o derechos constitucionales garantizados
en el art. 19, y especificados en el art. 20 de la Carta Fundamental,
éste adopte con la máxima rapidez las medidas para restablecer ese o
esos derechos conculcados y restablecer el imperio de la legalidad.
También puede recurrir por si mismo. Pero, suele ocurrir, que quienes
tienen esta obligación de proteger, muchas veces, actúan temerosamente,
solicitando, antes de tomar las providencias necesarias de protección,
informes y antecedentes, que dilatan las medidas restitutorias del
derecho amagado y menos aún, la protección de la víctima, haciendo caso
omiso del mandato Constitucional. Esta pacatería suele confundirse con
prudencia, virtud que mal usada siempre termina por beneficiar a quienes
transgreden las normas constitucionales y no a las víctimas.
12.-ACOSO MORAL
12.1.- Concepto.
El acoso moral, como una forma de violencia, especialmente en el
trabajo, es a no dudarlo, uno de los más odiosos modos de destruir a una
persona. Se ha llegado a decir que se trata de un crimen silencioso, que
no deja huella en el autor y que además, le permite impunidad. En gran
parte ello es cierto, pero sólo en medida que la víctima incurra en el
error de aislarse y no expresar su malestar o su calidad de víctima de
acoso. Por ello importa educar a la ciudadanía y especialmente a
aquellos que se encuentran en zonas riesgosas de acoso moral: las
empresas; los servicios públicos; las universidades; las escuelas; el
vecindario.
El acoso moral en el trabajo, es sufrido en Chile por un elevado número
de trabajadores, alrededor del tercio de los activos, según encuesta de
la Empresa Forum, solicitada por la Dirección del Trabajo, organismo de
gobierno especializado en temas laborales. Llamado también “bossing”;
psicoterrorismo laboral”; “mobbing”, consiste en el ataque,
acorralamiento, hostigamiento a una persona que se manifiesta por hechos
destinados a quebrantar la moral, la estabilidad psicológica y el ánimo,
y que se practica permanente o continuamente, durante un tiempo
prolongado, y que en la mayoría de los casos se encuentra destinado a
obtener el retiro, la renuncia o el abandono del trabajo de la víctima,
quien queda marginada, aislada y destruida en su salud y dignidad.
10.2.- Garantías Constitucionales violentadas por el Mobbing.
En conocimiento de la tabla de garantías constitucionales nos es más
fácil establecer cuales son aquellas que el acoso moral, mobbing, o
psicoterrorismo ataca fundamentalmente. Si quisiéramos extender los
derechos amagados por el acoso moral no pecaríamos en lo mínimo, si
dijéramos que es la gran mayoría de los señalados en el artículo 19 de
la C.P.R., pero, a fin de dar mayor precisión al tema señalaremos los
que la doctrina y la reciente jurisprudencia chilena sobre esta materia
reconocen. Ellos a nuestro entender son:
1.- La integridad física o psíquica.
Ello resulta casi obvio, pues, uno de los efectos más reconocidos del
mobbing es la “depresión”, reconocida en el Decreto Supremo 73, del
Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, publicada el 7 de Marzo de
2006, como “NEURÓSIS LABORAL”, Dicho decreto amplió la tabla de
enfermedades laborales, estableciendo en un concepto amplio la neurosis
a causa o con ocasión del trabajo, modificando la Ley 16.744, al
integrar al sistema de enfermedades profesionales la aludida. En este
mismo sentido la psiquiatría y la psicología sustentan que el
desequilibrio psíquico produce una serie de enfermedades
consecuenciales, como las cardiovasculares; colon irritable; depresión;
angustia; pánico; taquicardias; dolores musculares; y otros, pero más
aún, puede llevar hasta el suicidio.
2.- La Dignidad personal y familiar.-
Resulta evidente que el hombre (como especie) acosado produce una
desintegración en el seno familiar, pues, el acoso en cuanto
hostigamiento, humillación y maltrato, ataca la calidad de persona en su
significado individual y social, proyectando este malestar en el seno
familiar y, ciertamente, en la convivencia social. El individuo se
aislará y reducirá a su mínima expresión sufriendo fuerte polarización
de su ánimo impidiendo la armonía con su entorno.
La dignidad es un derecho esencial polivalente. Su existencia como
elemento integrado al individuo influye en el ejercicio de todas las
otras garantías. Por decirlo de otro modo, sin dignidad no hay derecho
pleno a la vida. Tampoco a la libertad. Se diluye el derecho a la
igualdad ante la Ley y se hace incomprensible el derecho al trabajo, a
la educación, a la salud, incluso a otros derechos materiales como el
derecho a la propiedad.
¿Cómo podría el hombre actuar como tal sin dignidad?
Ello resulta incomprensible.
3.- Igualdad ante la Ley.
El acoso moral es por esencia discriminador. Aislante y marginador. Por
ello no existe igualdad de trato, tanto frente a los órganos del estado
como en las normas mínimas del diario vivir, trabajar, estudiar o
convivir en un estadio ciudadano de pares. Lo peor, es que crea
privilegios laborales derivados, muchas veces del poder jerárquico, de
mando o de la posición superior del acosador ante la víctima.
4.- La igual protección de la Ley en el ejercicio de sus derechos.
Tiene relación con el hecho que la víctima a esta fecha, había perdido
en Chile toda posibilidad que la Ley la protegiera frente al
hostigamiento. De hecho, sin saber a causa de que recurrir ante los
Tribunales por ausencia de Ley, la víctima sufre una paralización
psicológica y jurídica. Lo que nos lleva a señalar la importancia de
quienes se dedican a la promoción del reconocimiento y defensa del acoso
moral y, en general de todo tipo de violencia.
5.- El Trabajo: su libre elección y su protección.-
El derecho a elegir y trabajar en un sistema libre de asperezas se
desintegra frente al acoso moral.
El trabajador sumido en el peso de sus obligaciones trata de aceptar una
vida llena de oprobio, vergüenza y humillación. No tiene alternativa. Su
familia exige un sacrificio y debe soportar toda suerte de infamias para
mantener el trabajo del cual obtiene su sustento y el sustento familiar.
Este trabajo no puede ser considerado libre, menos aún, protegido. En
ello, el Estado y sus órganos fiscalizadores y sancionadores, tanto como
los jurisdiccionales, han estado sometidos a la sumisión intelectual del
poder, actuando débilmente frente a los casos de violencia moral en el
trabajo. Digamos de paso, que el legislador ha cometido errores
profundos en la dictación de la única Ley contra violencia laboral,
concretamente contra el “acoso sexual”, reconociéndolo y sancionándolo,
pero al mismo tiempo, expresando que la no prueba en juicio hace al o a
la demandante responsable de los Daños que la demanda por acoso sexual,
ocasione al demandado. A nadie se le ocurre que esta demanda puede ser
un abuso del derecho. Estaríamos de acuerdo en la proposición legal,
siempre y cuando se obligara a probar al demandado, no solo los
perjuicios, sino, el Dolo o la Culpa, de la demandante al deducir una
demanda cuyos hechos no se acrediten, pues, una cosa es la verdad
jurídica y otra cosa, es la prueba de esa verdad.
6.- Libertades relativas al pensar, expresar ideales de conciencia,
políticas, sindicales, religiosas, etc.
En Chile, país donde las organizaciones facciosas aún tienen un inmenso
poder, especialmente en el corazón del Estado, los dirigentes sindicales
son perseguidos, aislados, separados de sus labores sin que la Ley y la
Judicatura puedan apreciar en la realidad, como se burlan las garantías
más elementales en que se sustentan el bien común y la paz social. Lo
más terrible es, que aparece que no les interesa, en medio de su empatía
con la frivolidad de un mundo ajeno a Principios Morales sólidos y donde
se hace una aplicación, fría y socialmente desvinculada, de la ley.
7.- Protección de la libertad de trabajo.
He aquí todo un capítulo destinado a quienes administran justicia. El
deber de protección principalmente recae en los órganos jurisdiccionales
del Estado, aún con mayor fuerza de las facultades de los servicios
fiscalizadores. Hay una amplia gama de derechos laborales conculcados
por el acoso moral o psicoterrorismo, pero también por la decisión
permanente de ganancias sin límites, y cuando digo sin límites quiero
referirme a las obtenidas más allá de las posibilidades que impliquen
falta de respeto a los trabajadores en su persona y dignidad, salud,
vida, remuneraciones, trato digno, pago de derechos cabal y
oportunamente, es decir, sin que haya enriquecimiento fraudulento.
En este punto se hace notar también todos los actos relativos a la
Seguridad Social, manipulada muchas veces en interés al capital y en
desprecio a los trabajadores.
10.-3.- Conclusión del párrafo.-
Expuestos y consignados los presupuestos del acoso moral en relación al
Recurso de Protección podemos concluir lo siguiente:
1.- La Constitución Política de Chile, señala con claridad meridiana, la
tabla de Garantías Constitucionales que el Estado debe respetar y hacer
respetar y promover.
2.- Además de las Garantías Constitucionales, este documento consigna la
Acción Tutelar llamado Recurso de Protección, para resguardar y
restituir el derecho conculcado.
3.- La Constitución no impide a los órganos jurisdiccionales cumplir
también una actividad tutelar común o general, es más, obliga a dichos
órganos a conocer, sustanciar y fallar, aún sin que haya norma sobre el
asunto.
4.- El Acoso Moral, Psicoterrorismo o Mobbing, ataca Garantía
Constitucionales o derechos fundamentales de los trabajadores
especialmente, por lo que las víctimas pueden accionar ante las I.C. de
Apelaciones a fin de restituir el derecho conculcado, mediante el
Recurso de Protección.
5.- No hay duda que esta tutela también puede ser ejercida por la vía
ordinaria en los tribunales competentes, en cuanto, el Acoso Moral
produce y afecta la salud de la víctima provocando enfermedades afectas
a la protección de la Ley 16.744, sobre Accidentes Laborales y
Enfermedades Profesionales.
11.- CONCLUSIÓN FINAL.-
A nuestro entender hemos demostrado que el Acoso Moral en Chile es
posible, que sea sancionado, aún cuando no haya Ley laboral que lo
tipifique como un injusto en la aplicación general de las normas
Constitucionales que resguardan los derechos esenciales y que en la
Carta Constitucional se describen como Garantías. Las vías para exigir
el término de todo tipo de hostigamiento y su respectiva sanción
corresponden a: el Recurso Constitucional de Protección de las Garantías
que la Carta Fundamental describe; la tutela jurisdiccional común, en la
que además, se puede obtener la reparación del Daño causado por el Acoso
Moral Laboral-
De este modo, hemos dado un contenido a nuestro trabajo orientados en la
defensa y protección de los Derechos Humanos característicos de las
relaciones que se originan entre trabajadores y patronos, enfatizando el
valor de estos derechos para la recuperación de la Justicia social, el
bien común y la paz y, en el deber del Estado, sus órganos y agentes de
promoverlos y protegerlos, subrayando que el Estado pierde su naturaleza
como ente supra individual de seguridad, promoción y protección del bien
común, cuando desvía sus objetivos y funciones, siendo estas las que
vertebran su esencia.
DIFICULTADES DEL TRABAJADOR ANTE EL ACOSO MORAL.
“La riqueza nace y se forja en manos de los trabajadores. No hay aún
máquina que pueda reemplazar su fuerza creativa. Pero ellos, no lo
saben”.
En nuestra realidad Latino Americana, el trabajador enfrenta serias
dificultades en situación de Acoso Moral. Es de suyo interesante,
realizar una breve anotación de la naturaleza de éstas y los modos más
característicos en que se expresa. A modo de ejemplo señalamos los
siguientes, a los que pueden agregarse los que estiméis convenientes:
1.- Desconocimiento del tema.-
Resulta anecdótico que, conforme lo demuestra mi propia experiencia, en
los casos conocidos por el suscrito, los trabajadores han advertido el
hostigamiento, la discriminación, las agresiones sistemáticas del acoso
moral, cuando estas se encuentran a un nivel superior, es decir, cuando
el cuadro de salud personal ha sido absolutamente trastornado, y la
depresión, angustia, en general, la neurosis laboral, se ha manifestado
a nivel dramático. En esta etapa, ha sido el psiquiatra o el psicólogo
quienes han advertido las consecuencias del acoso moral en la salud del
paciente.
En otras palabras, el trabajador ha resistido la agresión y la violencia
laboral al punto de quedar examine física y psíquicamente. Ello, no debe
asombrar a quienes conocen las formas y efectos del acoso moral, pues,
se le ha llamado también el homicidio silencioso o el asesinato
perfecto, por razones que en este breve comentario no vamos a repetir,
pero si enfatizar en que el psicoterror, como se le denomina, es una
agresión permanente y continua que provoca la destrucción de la dignidad
del trabajador, atacando su psiquis y provocando daños reales a su
organismo.
2.- Desconocimiento colectivo del tema.
Muchos casos de acoso moral se realizan por el psicópata acosador de tal
forma que pasa inadvertido para la mayoría del grupo o colectivo de
trabajadores que constituyen el entorno de la víctima. Redundante es
explicar que esta circunstancia provoca más dolor y desesperación en el
trabajador acosado, por cuanto, no encuentra modo de conversar,
comunicar o dar cuenta de su problema aún a sus más íntimos, quienes
ignoran o desconocen las prácticas siniestras e hipócritas del acosador.
En este aspecto se ha observado que incluso, los propios compañeros de
trabajo del acosado no le creen, cuando trata sin éxito alguno describir
el hostigamiento a que es sujeto permanentemente. El acosador ha sabido
actuar y disfraza sus actuaciones frente a los demás miembros del grupo.
Esta característica en la forma del acoso, es lo que lo convierte en
dolosa y maquiavélica, al decir de la Dra. portorriqueña Wanda Soto, y
lo que me permite sostener que se trata de un delito que conlleva la
circunstancia de la reiteración y el ensañamiento en la víctima.
3.- El síndrome de la víctima desorientada.
La víctima de acoso en su enfrentamiento diario a las acciones del
acosador termina completamente desorientada respecto a cual es el origen
de sus males. Nos referimos al dolor interior, a la descompensación
psicológica que le mueve a concurrir a su lugar de trabajo aún, cuando
presa del terror psicológico, sabe que va a sufrir maltrato,
ridiculización, desprecios, insultos y otras formas de hostigamiento
claramente definidos por los especialistas del tema. Cualquier
observador sin conocimiento de lo que se trata, incluso los propios
compañeros de trabajo se preguntan ¿cuál es la razón del comportamiento
laboral de esta persona? La que aparece con algún grado de autismo
laboral, sin comunicación, participación ni interrelación grupal. Pero,
ellos mismos no se han podido percatar que ante los primeros llamados de
auxilio, digamos comunicación de su problema al colectivo, éste cerró
las puertas a toda posibilidad de defensa conjunta, al no creer,
desinteresarse, incluso burlarse de la situación personal del acosado, a
quien se le atribuyen, más que consecuencias del psicoterror, una
hipocondría galopante o sencillamente falta de adecuación técnica para
sus labores.
Lo anterior lleva a la víctima a desorientarse de tal modo que termina
creyendo que la fuente de sus males se encuentra en si misma y no en los
efectos del acoso.
Un caso que he conocido últimamente se refiere a una trabajadora que
estando dedicada plenamente a la vida religiosa hasta los veintidós
años, optó por retirarse y salir a la vida citadina con perspectivas de
realizarse en otro sentido distinto al que conocía. En su lugar de
trabajo fue atacada por su Jefe directo desde un punto de vista sexual,
es decir, la acosó sexualmente, lo que estimo una forma de violencia
laboral de género en términos generales. La actitud de rechazo de la
trabajadora a su superior, la hizo objeto de un acoso moral, derivado de
la frustración del jefe psicópata de no haber obtenido ninguna ventaja
sexual de la mujer. El grupo con el que trabajaba, no se percató de
inmediato de la conducta dolosa del superior, pero, comenzó
paulatinamente a darse cuenta de los cambios en la personalidad de la
trabajadora, que desde la confianza en sus amistades, se transformó en
una mujer huraña y distante. El grupo había escuchado las quejas de la
trabajadora, pero, lo tomaron livianamente y no le dieron mayor
importancia. Incluso, fue objeto de insinuaciones como: “dale rienda
para que te de mejores oportunidades”; “aprovéchate de la situación”,
etc. Asunto que logró evidenciar que el colectivo laboral no estaba
conciente de la gravedad de la agresión.
La trabajadora, de esta forma, sufrió una descompensación dentro de su
propio colectivo, obligándola a replegarse en si misma.
4.- El temor reverencial.
Todo trabajador sano y leal, responde ante su superior jerárquico como
un soldado frente a su teniente. Hay una confianza ciega y un temor
reverencial hacia la persona que manda y dirige las acciones de trabajo.
Se presume, que éste cuenta con la experiencia y la sabiduría para
llevar adelante las tareas y para obtener los mejor, lo más creativo de
cada trabajador. Sin embargo, a nadie se le instruye que los mando
sufren también, como todo ser humano, debilidades a veces extremas, que
los lleva a confundir la realidad con las condiciones de hecho en que
operan las circunstancias.
Lejos de mi está obtener una ventaja de funesto hecho que ocurrió en la
VIII Región, Chile, en la cordillera. Un coronel del ejército ordenó una
marcha de varios kilómetros a los conscriptos del regimiento de montaña,
cuando el clima no se encontraba en condiciones, los soldados no estaban
vestidos apropiadamente y los mandos inferiores hicieron notar los
riesgos y dificultades de la marcha, pero a pesar de todo ello la marcha
se ordenó y los mandos inferiores obedecieron, con la funesta
consecuencia de cuarenta y cinco jóvenes muertos. Este hecho, puede
llevarse también a lo que sucede en el interior de la empresa o en el
servicio público, donde los superiores exigen tareas superiores a lo que
el trabajador es capaz o dando tareas superiores al tiempo de trabajo y
a un número adecuado a lo que humanamente se puede lograr. Lo extraño es
que aún así, conociendo la imposibilidad del éxito en el resultado, los
trabajadores se esfuerzan y rinden hasta sus últimas fuerzas. Es lo que
se llama el “temor reverencial”. El temor no a la fuerza o el maltrato,
sino, el temor a defraudar a su superior, al padre, al marido, al jefe.
Este “temor reverencial” actúa también en el acoso moral para inhibir al
trabajador a demandar un mejor trato, pues, muchas veces estima que es
propio de los superiores jerárquicos aplicar a extremo la gestión y la
disciplina. De modo, entonces, que este factor es absolutamente negativo
para el acosado, desde que lo impulsa a mantener una situación que lo
disminuye moralmente.
Las noticias nos entregan la muerte de dos trabajadores asfixiados por
gas en el interior de la bodega de un barco pesquero, hecho ocurrido
hace el día 26 de Febrero en curso. Lo triste es que estas muertes
inútiles suman a muchas otras que han sucedido por idéntico motivo.
El trabajador responde con su vida en la relación de producción, el
empresario, elude toda responsabilidad.
5.- La estabilidad laboral.-
Estimo, que la estabilidad laboral como fuente de aceptación de formas
injustas de trabajo, no requiere mayor explicación. En países en estado
de desarrollo como el nuestro la posesión de un lugar de trabajo implica
un privilegio al que no pueden acceder cerca de un millón de nacionales,
por ello quien se encuentra trabajando aceptará una serie de malos
tratos, amenazas, insultos y otras formas de discriminación y acoso, en
rangos más amplios. No es extraño escuchar de capataces o supervisores:
“a este ¿? Le gusta que lo aporreen”. O la clásica: “este entiende a
palos”. Pero, no se trata que el ser humano quiera humillarse.
Soporta por necesidad, pero atento a esta situación, como
consecuencia secundaria se crea una presión que en el colectivo global
en el país, puede significar en el mediano o largo plazo un estallido
social, al estilo de la “Rebelión de los Colgados”.( Bruno Traven
seudónimo de TRAVEN TORSVAN CROVES, 1890.)
6.- Ausencia de legislación favorable.-
Dos situaciones contribuyen a que el acoso moral en el trabajo asole
nuestras empresas y el hogar de los trabajadores, así como la sociedad
toda. Una de ellas es la ausencia de Ley que sancione este grave ilícito
y lo que es peor, la falta de conciencia social de los jueces, que hasta
la fecha han permitido se conculquen los derechos fundamentales de los
trabajadores, sin oponerse a ello dando lugar a las demandas contra
acoso moral, o haciendo exigencias probatorias ridículas e
improcedentes, dando cuenta del más completo desinterés en el tema.
Pero, no es culpa de los legisladores ni de los jueces, quienes en gran
número son también objeto de acoso moral en el trabajo. Ello es culpa de
un sistema jurídico-político que se adhiere con sumisión intelectual y
de intereses, a mantener el statu quo, de los sistemas incorrectos de
relaciones de producción, sea entre privados, sea entre los trabajadores
y el Estado y a dejar pasar y hacer, esperando que la mano invisible
arregle todo. El acoso moral no tiene fronteras y ataca a todos los
trabajadores por igual.
7.- Ausencia de Cultura en Salud-Trabajo.
La ausencia de una política destinada a enriquecer los conocimientos de
los trabajadores, o al menos, a informarles de sus derechos y de las
relaciones entre el trabajo y las enfermedades propias, originadas a
causa o con ocasión de éste, es notoria y notable.
Esta no es una tarea propia de los quijotes que escriben, arriesgan sus
fuentes laborales y enseñan por cuenta propia los beneficios de la ley
en el trabajo y la salud, sino, es una labor propia del Estado y los
organismos intermedios.
Tan culpables son de esta falencia como el Estado, los propios
empresarios que se benefician con la fuerza de trabajo, pero también los
sindicatos, los dirigentes sindicales, las organizaciones y
departamentos públicos, la educación y la salud estatal, las Mutuales y
los organismos fiscalizadores. Lo que se requiere es una política
nacional en cumplimiento de los convenios y pactos de la O.I.T. y otras
organizaciones preocupadas del tema como las organizaciones
internacionales relacionadas con la salud.
El II Congreso de Salud y Trabajo, Cuba 2007, abre un espacio para la
preocupación, estudio, análisis y promoción de los efectos nocivos del
acoso moral en el trabajador, su familia, y la sociedad toda, siempre
atenta a salvaguardar los recursos humanos y a sostener una férrea
defensa de los Derechos Fundamentales de los Trabajadores.
DIGNIDAD PERSONAL, OBJETIVO DEL ACOSO MORAL.
Cuando nos enfrentamos al tema de los Derechos Humanos, surge casi
espontáneamente el concepto de dignidad de la persona humana, y
ciertamente sentimos que nos abocamos al conocimiento de un tópico
perfectamente claro, sobre el que todo el mundo se encuentra de acuerdo.
No obstante esta percepción, saludable, por cierto, la dignidad de la
persona humana merece más de una palabra y una reflexión. Claramente no
necesitamos mayores esfuerzos para apreciar, muy objetivamente, que
frente a una persona humana, nos encontramos con un ser distinto,
especial y diferente a todo lo que existe sobre el planeta. Captamos,
más que por conocimiento, por intuición, que en el otro hay algo en que
nos reflejamos notablemente y que no es lo material o físico, sino, en
cuanto a aquello que multiplicado en cada ser independiente y unitario,
resulta propio y común al mismo tiempo para todos los individuos. Ello,
no es un valor o una medida de ser persona. Más que eso, es la sustancia
o la esencia que perteneciendo a todos, se encuentra particularmente en
cada uno, dando a la persona un carácter especial, privativo de esta
calidad.
Inútil sería traer a este breve trabajo los conceptos de los filósofos
griegos, o de la ilustración o del modernismo, pues, más que una
comprensión lógica o una definición científica, el concepto de dignidad
humana, es una cuestión de conciencia formada en miles de años de
desarrollo del conocimiento y de la formación de la conciencia social de
la humanidad, reimpulsada en estas últimas décadas por la doctrina de
los derechos humanos. Desde Hamurabi hasta Jesús y Aristóteles a la
Declaración de los Derechos Universales del Hombre, todo ha sumado para
adquirir y desarrollar el concepto que la persona humana resguarda en si
misma, las propiedades que la sociedad requiere para su sobrevivencia:
El Derecho a la Dignidad.
El origen de la dignidad de la persona representa otro desesperado
esfuerzo intelectual para desentrañar el misterio de este enigma. Pero,
¿es en realidad un problema que en el que debamos hacer denodados
esfuerzos para dilucidar? La verdad es que no. La dignidad de la persona
es parte de ella misma, de sus atributos esenciales como la vida y la
integridad física y psíquica. Llega a este mundo envuelto en ella y no
se separa bajo ninguna circunstancia, pues, no se encuentra en el
comercio humano, no es transferible, renunciable, desechable e íntegra.
Esto último en cuanto no puede separarse, dividirse o minimizarse. La
dignidad de la persona es su vida. El hálito superior y universal que lo
integra al paisaje social, geográfico y humano con todos lo que le
corresponde, por el solo hecho de existir.
Nuestra sociedad política reconoce esta idea y la plasma en el artículo
primero de la Carta Fundamental: “Las personas nacen libres e iguales en
dignidad y derechos”
En otras palabras trae consigo al llegar a la vida, como ser
independiente, su propia dignidad, así como su propia vida, y junto con
ella los derechos necesarios para desarrollarse como persona. Vida y
Dignidad, vienen a ser el mismo bien jurídico integrado en la triada
conceptual Vida, Dignidad, Derechos.
Sin duda, hay una vinculación intuitiva entre Vida y Dignidad. Así lo ha
entendido el legislador al consignar como Garantía Constitucional el
respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su
familia. (art. 19,N° 4, C.P.R). Más aún, no puede concebirse el
ejercicio de ningún derecho si no se encuentra integrado a este valor
esencial de la persona humana. Así, la integridad física y psíquica no
puede estar alejada de la dignidad personal. ¿Qué sería de la vida
humana sin la correspondiente dignidad? Aún cuando vemos en los pueblos
tercer mundistas y en las distintas capitales imperiales como la vida y
la integrada física y psíquica del ser humano se corroe por los vicios
sociales: miseria, droga, prostitución, alcoholismo. ¿Cómo puede ser
apreciable en su verdadera dimensión cada uno de los derechos
establecidos como los propios del Hombre en el Estatuto Internacional?
La honra y la vida privada personal y familiar es en gran parte la
respuesta legislativa al reconocimiento de la dignidad de la persona
junto con el derecho a la vida y la integridad física y psíquica.
Estos son conocidos dentro de los derechos personalísimos, en tanto,
integran la noción de persona como ente físico y somático, por lo que
merecen un resguardo notoriamente cuidadoso de parte del constituyente,
integrando el derecho y la protección de la vida privada como de la
pública y la honra de la persona como de su familia.
La Jurisprudencia no ha sido menos exigente. Así se demuestra en el
fallo de la E.C.S., de 15 de Junio de 1993, rol 21053, que expresa “…el
respeto a la vida privada, a la dignidad y a la honra de la persona
humana y de la familia constituyen valores de tal jerarquía y
trascendencia que la sociedad política se organiza precisamente para
preservarlos y defenderlos, de modo que no puede admitirse concepción
alguna del bien común que permita el sacrificio de ellos, ni convertir
tal sacrificio en medio para que prevalezca otra garantía
constitucional”.
En otras palabras, aún asumiendo la pérdida de la belleza de la
expresión en beneficio del énfasis, la sociedad se organiza en Estado
para preservar y defender el derecho a la vida privada, a la dignidad y
a la honra de la persona humana y de su familia. Toda violación a estos
derechos personales desvirtúa la naturaleza del Estado, sus
organizaciones, sus agentes, y aún a los particulares, desde que rompe
con los fines específicos del ente supraindividual, corroyendo las bases
para las que fue creado.
El Estado chileno y sus agentes, en muchas ocasiones han conculcado los
derechos personales.
Ejemplo de ello es la situación vivida por F.A.S., quien al solicitar al
servicio de Registro Civil e Identificación el término de una
inscripción de papel que le hacía aparecer como heredero de una persona
que no era su padre, el Servicio, no solo negó la solución pacífica de
la irregularidad, sino que quitó por más de seis meses la identidad
total de esta persona, quedando en virtud de un acto administrativo
vicioso, sin identidad legal por ese lapso. Se trata del derecho de
habeas data, es decir, la de exigir al Estado los antecedentes de vida y
la corrección de los existentes, asunto que se encuentra en el concepto
de dignidad que analizamos.
Desde aquí podemos apuntar a que la calificación de persona humana
reside en la necesidad colectiva de congregar a los iguales con el
propósito de proteger y desarrollar las capacidades del individuo, en
función de si mismos y de la sociedad. No se puede entender el hombre
aislado, como tampoco se puede entender desechar al individuo por su
menor capacidad. Todas ellas, en su globalidad, consiguen la
maximización del bien común, tanto en lo material como en lo ético,
elementos indispensables para la sobrevivencia y para el reconocimiento
del individuo como base de la sociedad, es decir, como persona.
La dignidad de la persona se objetiviza y se hace palpable y se reconoce
por el derecho como el elemento que estructura la esencia del individuo
en la que la sociedad toda tiene su columna central.
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